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Nuevo paradigma: La adquisición de las viviendas de asociados son actos de consumo (caso Cooperativa Horizonte)

23/06/2016

Compartiendo lo dictaminado por el Fiscal de Cámaras, Dr. Francisco Junyent Bas, un tribunal civil entendió que las adquisiciones de viviendas por parte de los asociados cooperativos deben ser calificadas como una “relación de consumo” en los términos de la Ley Nacional n° 24.240, y no como un “acto cooperativo”.

Así lo dispuso la Cámara en lo Civil y Comercial de 8 Nominación de la ciudad de Córdoba, en los autos: «Cooperativa de Vivienda Consumo y Crédito Horizonte Ltda. c/ Corbalán Carlos Daniel y otro», abreviado, cobro de pesos, recurso de apelación (Expte. 2297141/36), al sostener que “objeto de la acción entablada en la causa, configura una relación de consumo, por cuanto esta expresión es abarcativa de todas las circunstancias que rodean a la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios”.

Los jueces rechazaron la impugnación que había efectuado la actora (Cooperativa Horizonte) e hicieron lugar a lo ordenado por el juez de primera instancia, que decidió dar intervención al MPF por cuanto resulta aplicable al caso la ley de defensa al consumidor, en virtud de que la relación entre el actor y el demandado que persigue obtener una vivienda es una relación de consumo, que prevalece sobre el acto cooperativo.

En los autos, la Cooperativa persigue el cobro del saldo de precio de la vivienda adquirida por Daniel Corbalán y Marcela María Rosario Disca, en barrio René Favaloro Sud, Complejo Horizonte. En este sentido, reclama el incumplimiento del compromiso de adjudicación, cuotas sociales adeudadas, períodos en concepto de AMAC y cargos administrativos e impuestos.

Relación de consumo vs. acto cooperativo

En su intervención, el Dr. Junyent Bas destacó que “la propia doctrina constitucionalista afirma como consecuencia del art. 42 de la CN, la defensa del consumidor y del usuario se constituye en uno de los principios rectores en materia de política económica y social que regula el mercado” y en este sentido se “constitucionaliza” los derechos del consumidor o usuario, es decir, les da jerarquía supra legal, de manera tal que en caso de controversia o convergencia con otros ordenamientos legales, debe primar la ley 24.240, al establecer el principio “in dubio pro consumidor”.

Señala el fiscal que “ha operado un verdadero cambio de paradigmas que exigen “releer el ordenamiento jurídico” y que “el Derecho del consumidor cruza transversalmente el sistema, sus principios son prevalentes, y tiene la energía de la legislación de orden público (art. 65, ley 24.240)”.

Por esto, Junyent Bas opina que en el caso en estudio, “se sigue que Cooperativa de Vivienda, Consumo y Crédito Horizonte Ltda. realiza ofertas públicas de viviendas nuevas, introduciéndose con toda claridad en el art. 1 inc. c de la originaria ley 24.240” y “contrariamente a lo que afirma la entidad apelante (Coop. Horizonte), la enajenación es a título oneroso, y los adherentes y asociados a la cooperativa son consumidores, con el alcance otorgado en el art. 1 de la LDC, pues adquieren la vivienda nueva con destino final. Por su parte, la cooperativa es proveedora en los términos del art. 2 de la LDC de la ley en cuanto se dedica profesionalmente a la comercialización de viviendas en distintos ámbitos de la ciudad, tal como lo reconoce la propia apelante en su demanda”.

El representante del MPF concluyó que no cabe duda alguna que el asociado cooperativo, justamente como su propio nombre lo dice, adhiere a un contrato de adhesión, tal el régimen de la cooperativa, su reglamento y demás condiciones, y por ende, es la parte débil de la relación económica que está expresamente tutelado por la ley 24.240. y que, más allá de las modalidades propias de la construcción cooperativa, se trata de la comercialización de viviendas en masa y mediante un sistema especial que no impide emplazarlas como proveedora, dado su carácter profesional en el mercado inmobiliario.

En síntesis, considera aplicable al caso la ley de Defensa del Consumidor pues, el criterio recepta la verdad jurídica objetiva de la operatoria, tal como lo manda el segundo apartado del art. 42 de la CN, y por ende, prevalecer por sobre el carácter instrumental de la cooperativa.

Consultá el dictamen del Fiscal de CámarasPDF