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16/05/2019
La Fiscalía Adjunta a cargo de Pablo Bustos Fierro se pronunció en relación los recursos interpuestos por distintas fuerzas políticas en relación a la residencia de Martín Miguel Llaryora y sobre la Boleta Unica de Sufragio. Ofrecemos los dictámenes correspondientes:
DICTAMEN E N°: 260
AUTOS: “Hacemos por Córdoba – Recurso de Apelación – Junta Electoral Municipal – Comunal – Recurso De Casación – Expte. Nro. 8141551”
Excmo. Tribunal Superior:
III. Planteo recursivo de la Alianza “Córdoba Cambia”
El partido político referido, a través de su apoderado, interpuso recurso de casación en los términos del art. 23 de la LP N° 9840, e invocando el art. 383, inc. 1° del CPCC aplicable por remisión del art. 24 de la LP N° 9840.
La impugnación se dedujo en contra del Auto N° 117 del 24/04/2019 (fs. 481/527) dictado por la Cámara en lo Contencioso Administrativa de 2° Nominación, que resolvió no hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por la Alianza “Córdoba Cambia” y por la “Unión Cívica Radical”, y en consecuencia, confirmar el Auto N° 426 de fecha 04/04/2019, dictado por el Juzgado Electoral Provincial (fs. 382/395), que oficializó la candidatura a intendente de Martín Miguel Llaryora.
Explica que el tribunal admitió la continuidad de la residencia del candidato en la Ciudad de Córdoba, por cuatro años anteriores al 12/05/2019, violentando la correcta interpretación de la LP N° 8102. Que ello llevó a una actitud ilógica que le agravia a su parte como postulante de la inhabilidad del candidato para competir por la intendencia de Córdoba.
Critica que lo que el fallo no pudo explicar, no es la residencia del Sr. Llaryora, sino su continuidad por cuatro años anteriores al 12 de mayo próximo.
Recuerda que la Junta Electoral Municipal admitió la posibilidad de que sea candidato a Concejal por tener residencia y antigüedad de dos años para ello, pero que carece de los cuatro años continuos para estar en regla como candidato a intendente. A su modo de ver, todo lo demás es “cartón pintado”.
Reprocha que la cámara haya explicado que el día 31/03/2019 la Junta Electoral Municipal no admitió al candidato en cuestión por entender que no acreditó la residencia en la Ciudad de Córdoba en el tiempo y en el modo que exigía la COM (Art. 81, inc. 3), privando de eficacia a una prueba decisiva consistente en un contrato de alquiler suscripto por Martín Miguel Llaryora tres días antes de asumir como Ministro del Poder Ejecutivo Provincial para uso de vivienda. Dice que el razonamiento es falaz porque contrario a ello, la Junta Electoral Municipal dio por acreditada la residencia del candidato, sólo que no con la antigüedad reclamada por la COM para intendente, aunque sí para Concejal.
A modo de ver de la parte recurrente, los tres meses de cumplimiento del mandato popular como Intendente Municipal de San Francisco por el Sr. Llaryora, interrumpieron la continuidad residencial exigida por la COM para aspirar a la intendencia. Que de ello deriva el quiebre de la continuidad en la residencia exigida por la COM. Que ni la juez electoral ni la cámara explicaron ese punto. Que el hecho dirimente de la reasunción como Intendente de San Francisco no fue legalmente interpretado sino tangencialmente mencionado.
Se agravia por cuanto la cámara razonó que el pueblo con su voto sanea cualquier objeción, que ese criterio conduce a alimentar al país al margen de la ley. Denuncia orfandad argumentativa y que se le escapa al sentenciante que el derecho a participar ha de corresponder a cualquier residente por el hecho de serlo en las condiciones de ley.
Insiste en que Martín Miguel Llaryora, por falta de continuidad de cuatro años en su residencia, no participa de las condiciones de ley a partir del cumplimiento del mandato popular en 2015 y por tres meses, como Intendente de San Francisco.
Dice que el tribunal ignoró expresamente la ley específica aplicable al caso, que es el art. 45 de la Ley Orgánica de Municipios N° 8102, en tanto exige que todo intendente no puede ausentarse del Municipio por más de diez días hábiles sin previa autorización del Concejo Deliberante. Que entre agosto y diciembre de 2015 el Sr. Llaryora fue Intendente de San Francisco por mandato popular, terminó con una situación de acefalía temporaria y debió residir allí por imperio de la Ley Provincial, superior en jerarquía a la COM. Que por la presencia en San Francisco, la continuidad de cuatro años en Córdoba aparece quebrantada.
Expresa que la omisión del juzgador de fallar al respecto es una falta de fundamentación legal y un quebrantamiento de la lógica. Que si la LOM y la COM exigen como requisito para acceder al cargo de Intendente la residencia, no se puede admitir que durante el ejercicio efectivo de dicho cargo se pueda no ser residente. Que es lógico que durante el ejercicio del cargo, el requisito de residencia no se puede perder. Que es legalmente imposible residir en una ciudad y ser intendente en otra.
Solicita que se conceda la casación y que se revoque el auto impugnado, declarando que Martín Miguel Llaryora carece del requisito de residencia continua por cuatro años anteriores al comicio, para aspirar a la intendencia municipal de la Ciudad de Córdoba.
El partido interpuso recurso de casación a través de su apoderado, en los términos del Art. 23 de la Ley N° 9840, contra el Auto N° 117 dictado por la Cámara 2° en lo Contencioso Administrativo el 24/04/2019.
Previamente se refiere a la procedencia formal de la impugnación. Seguidamente efectúa una breve relación de la causa. Luego ingresa a expresar los agravios que invoca.
En primer lugar, dice que el remedio intentado debe admitirse por darse un supuesto de gravedad institucional, según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Justifica que hay un interés que excede el ostentado por los contendientes, porque se deben determinar las condiciones necesarias y suficientes para que un candidato pueda postularse válidamente para el cargo de intendente de la Ciudad de Córdoba.
Tras ello, reprocha que la sentencia de la cámara adolece de vicios in procedendo y de errores in cogitando. Respecto a los primeros, concretamente denuncia inobservancia de las previsiones de la COM, violación de los principios de fundamentación lógica y legal, de la sana crítica racional, así como de las formas y solemnidades prescriptas. En relación a los segundos, menciona fundamentación insuficiente, contradictoria y aparente, así como omisión de considerar prueba dirimente.
Profundiza su crítica por violación del principio de fundamentación lógica y legal, invocando omisión de fundamentación respecto a la decisión de la cámara de considerar que el Sr. Llaryora a la fecha de los comicios municipales (12/05/2019) cumplirá con el plazo legal de residencia continua e inmediata.
Se centra en que la cámara omitió pronunciarse sobre una cuestión invocada por el partido recurrente: que Martín Llaryora nunca perdió su residencia en la Ciudad de San Francisco y que por lo tanto nunca había comenzado a residir en Córdoba. Se respalda en que el mencionado candidato no renunció a su calidad de titular del Departamento Ejecutivo Municipal de San Francisco en ninguna oportunidad en las que ejerció cargos en la Provincia, y que tampoco renunció al cargo de intendente allí sino que pidió licencia. Que si así fuera, hubiera perdido la calidad de residente de la ciudad de San Francisco y no hubiera podido presentarse para un nuevo período en su localidad.
Reitera que la cámara se pronunció sobre algo distinto cuando manifestó que si una persona celebra un contrato de locación, paga servicios y se realiza estudios médicos en la Ciudad de Córdoba, cuenta con residencia donde celebró tal contrato. A su modo de ver, Llaryora era intendente –tanto en uso de licencia como en ejercicio- de San Francisco, y que el hecho de que circunstancialmente se haya encontrado en Córdoba para desarrollar una actividad profesional no implica que haya mudado su residencia.
Luego se agravia en contradicciones que a su entender hay en el fallo de la cámara. Comienza censurando la interpretación del art. 12 de la CP, la que según opina, tiene un sentido diverso al que exige la COM que exige un vínculo afectivo-comercial-profesional para estar en condiciones de postularse como representante de una ciudad.
Se queja de que la cámara haya interpretado en ello una presunción iure et de iure de residencia en nuestra ciudad, cuando no es más que una definición. Discurre en interpretaciones al respecto y concluye en que la residencia prevista en el art. 12, CP no es voluntaria, con lo cual no puede ser entendida en los términos que exige la COM.
Señala como contradictorio que la residencia del art. 12 de la CP es una definición, pero que la cámara la aplica igualmente agregando que la cuestión de la residencia es una cuestión fáctica.
Agrega que el Sr. Llaryora no decidió residir en la Ciudad de Córdoba, sino participar en una fórmula electoral del Poder Ejecutivo Provincial, y que el resultado fue la voluntad del cuerpo electoral.
Analiza la diferente interpretación que debe darse a los conceptos de “residencia” contenidos en la CP y en la COM. Dice que la cámara no explicó por qué ellos, aún empleados en diferentes contextos, tienen una extensión semántica idéntica. Asimismo, que en cuanto al concepto de la COM dijo que está sujeta a prueba, entendiendo lo contrario para la definición de la CP. Refiere que los precedentes invocados por el tribunal no pueden ser tenidos en cuenta, pues si bien los jueces dijeron que eran sustancialmente análogos, no explicaron cuáles eran las propiedades relevantes.
Dice que lo que la Constitución Provincial dispone es el “asiento de las autoridades”, en tanto la residencia es relativa a intereses personales. Que la interpretación de la cámara conduce a pensar que la CP impone a una autoridad la renuncia a su residencia originaria lo que no puede aceptarse.
En cuanto al agravio por omisión de considerar prueba dirimente, critica los elementos probatorios valorados por la cámara (contrato de alquiler, facturas de pago de servicios y realización de estudios médicos) y el razonamiento derivado de ello.
Con respecto a los estudios médicos, dice que si ellos fueran prueba suficiente para sostener la residencia en la ciudad, los residentes serían casi tantos habitantes como tiene la Provincia.
Sobre el contrato de locación celebrado el 15/12/2013, le agravia que la cámara lo haya valorado a pesar de no tener aforo; dice que éste no es sólo el cumplimiento de una obligación tributaria sino que también implica otorgarle fecha cierta y eficacia frente a terceros. Que por lo tanto el contrato sin aforo carece de fecha cierta y no es oponible a terceros respecto a la fecha de inicio del contrato.
En relación al pago de servicios ponderados por la cámara, la parte recurrente alega que no es válida la presunción de que la tenencia de los recibos de servicios hacen presumir que quien los detenta los ha abonado, ni mucho menos que de ahí se derive que el Llaryora gozó de los servicios de manera personal, permanente y continua y que por ende tenga residencia en Córdoba. Dice que éste debería haber demostrado la titularidad de los servicios públicos y no lo hizo.
Finalmente, critica genéricamente la interpretación de principios y reglas efectuada por el voto mayoritario del fallo.
Formula reserva del caso federal.
Corridos los traslados de ley, la Sra. Fiscal de Cámaras en lo Contencioso Administrativo se pronunció a favor de la concesión de los recursos (Dictámenes N° 185 y 194, fs. 636/637 y 674/676 respectivamente).
La Cámara en lo Contencioso Administrativo concedió los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal Superior de Justicia mediante Auto N° 133 del 06/05/2019 (fs. 688/690 vta.).
Debe verificarse la concurrencia de los presupuestos procesales atinentes a su admisibilidad formal, cuya concesión ante el superior determinó la radicación del expediente en esta sede extraordinaria.
Se impone realizar el juicio de admisibilidad referido, desde que sólo cuando los recursos satisfagan los requisitos formales previstos por la ley adjetiva se habilitará la competencia de VE para expedirse respecto de los agravios desarrollados.
Es prerrogativa del Tribunal Superior controlar en esta instancia el cumplimiento de tales recaudos formales que condicionan la admisibilidad de la vía, con independencia de la concesión que se efectúe en la instancia anterior.
En ejercicio de tal potestad, esta Fiscalía General advierte que se verifican cumplimentados los requisitos objetivos enunciados por el art. 23 de la LP N° 9840 y 385 del CPCC, aplicable por remisión del art. 24 de la Ley Provincial señalada.
De la lectura de los escritos casatorios (fs. 627/632 y 639/659) emana que los remedios impugnativos han sido deducidos por cada parte en tiempo oportuno (según cargo de escritos a fs. 632 y 659), en contra de una resolución impugnable y por quienes se encuentran procesalmente legitimados al efecto (arts. 384 y 385, CPCC, art. 23, LP N° 9840).
En cuanto a la fundamentación de los recursos, de ambos escritos emana una expresión de agravios fundada, en donde se intenta demostrar de manera coherente y razonada cuál es el vicio que se le imputa a la sentencia dictada por la cámara de apelación. La actividad de los casacionistas se adecúa a lo requerido para la causal recursiva (Inc. 1 del art. 383, CPCC) pues intenta evidenciar con solidez que la resolución atacada en casación podría contener un vicio de fundamentación lógica y legal, así como de motivación aparente.
A los fines de una mayor claridad expositiva, se deja expuesto que el vicio denunciado al plantear las casaciones radica en que a entender de los recurrentes, la cámara incurrió en una fundamentación viciosa que no ha logrado demostrar que Martín Miguel Llaryora posea residencia permanente y continua en la ciudad de Córdoba en los términos del art. 81 inc. 3 de la Carta Orgánica Municipal durante los cuatro años anteriores e inmediatos a la fecha de los comicios (12/05/2019): según la alianza “Córdoba Cambia” los cien días del 2015 durante los cuales reasumió en el cargo de Intendente de la Ciudad de San Francisco interrumpieron tal continuidad; según la Unión Cívica Radical, Llaryora nunca perdió su residencia en San Francisco y por lo tanto no se puede considerar como residente de Córdoba.
La candidatura que los recurrentes intentan derribar es la postulación como intendente de la Ciudad de Córdoba, por la alianza “Hacemos por Còrdoba”, de Martín Miguel Llaryora.
Del estudio se desprende que los casacionistas han fundado los agravios que invocan y por los cuales ponen de relieve la argumentación deficiente que según ellos evidenciaría el resolutorio recurrido, pues han confrontado debidamente las premisas del fallo que a su entender son viciosas.
De todos modos, de la lectura de las quejas expuestas por los casacionistas se observa que en lo sustancial, las críticas vertidas en los escritos recursivos son las mismas que ya han sido introducidas en los recursos de apelación y que ya fueron debidamente consideradas y resueltas mediante la sentencia que aquí atacan, la que goza de una exhaustiva tarea argumentativa. Ello denota, más que la existencia de agravios, una discrepancia o disconformidad con el resultado obtenido ante la cámara de apelaciones, pues no se observa que en esta oportunidad procesal hayan introducido nuevos elementos de juicio que justifiquen apartarse de la solución a la que se arribó en la instancia anterior.
Desde una perspectiva recursiva, ello por sí sólo permitiría rechazar los remedios intentados. No obstante, para mayor satisfacción de los recurrentes y atento la trascendencia social que adquirió el caso, se considera justificado superar este obstáculo formal y emitir una opinión en los términos que en el apartado siguiente se exponen.
Por ello y siendo que el Máximo Tribunal Provincial como guardián de las formas procesales puede revisar la corrección intrínseca de la decisión adoptada, se justifica la habilitación de la vía intentada.
Previo a todo análisis, se deja aclarado que dado que en ambos recursos, en mayor o menor medida, se cuestiona el hecho de que se haya reconocido residencia al candidato impugnado para ser electo como intendente, por razones metodológicas los agravios de ambas casaciones serán abordados de manera conjunta.
Del análisis de la materia recursiva emana que la cuestión controvertida radica en determinar si Martín Miguel Llaryora ha dado cumplimiento al requisito necesario para ser admitido como candidato a intendente de la Ciudad de Córdoba, previsto en el art. 81, inc. 3° de la Carta Orgánica Municipal. Según allí se establece, para ser Intendente o Viceintendente se requiere tener cuatro años de residencia continua e inmediata anterior a la elección en el Municipio, no causando interrupción la ausencia motivada por la prestación de servicios a la Nación, Provincia o Municipio.
Lo que en definitiva se encuentra en disputa es si Martín Miguel Llaryora posee el derecho a ser elegido como Intendente de la Ciudad de Córdoba.
Este derecho encuentra reconocimiento constitucional en el art. 37 de la Ley Suprema, donde se garantiza el ejercicio pleno de este derecho político también denominado “sufragio pasivo”, con arreglo al principio de soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia.
El derecho al sufragio pasivo o a ser elegido también se encuentra garantizado por el artículo 30 de la Constitución Provincial de Córdoba.
Y finalmente, la Carta Orgánica Municipal de Córdoba lo consagra en su artículo 9, inc. 5º, de acuerdo a los objetivos establecidos en su Preámbulo, de organizar al Municipio como garante del sistema representativo, republicano, democrático y participativo
Dado que no se trata de un derecho absoluto, su ejercicio se encuentra reglamentado. Ahora bien, si de dicha reglamentación derivan limitaciones para ejercerlo, éstas deben superar un control estricto de razonabilidad, en virtud de la calidad del derecho comprometido (Cfr. Gelli, Angélica, comentario al art. 37 en “Constitución de la Nación Argentina”, Ed. La Ley, Bs.As., 2003, p. 323).
El derecho a ser elegido intendente de la Ciudad de Córdoba, está reglamentado en el artículo 81 de la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Córdoba. Dicha norma establece requisitos de elegibilidad, determinando las condiciones que debe cumplir un ciudadano para postularse como candidato a ocupar el cargo de intendente. De ahí que quien no cumpla con tales condiciones, no podrá ser considerado candidato a ese cargo.
Como bien recordaron tanto la fiscal de cámara como el tribunal, la reglamentación del ejercicio de los derechos como el que aquí se analiza, según la Convención Americana de Derechos Humanos, puede realizarse exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal (Art. 23.2, CADH ). Se agregó que si bien el derecho político a ser elegido, puede ser objeto de reglamentación a los fines de su ejercicio, mediante el establecimiento de condiciones o requisitos de elegibilidad, tales como la “residencia”, éstos no pueden ser interpretados de manera tal que conlleven a socavarlo o anularlo, no sólo porque así lo establece la Constitución Nacional (art. 28), sino además, porque se trata de un derecho humano fundamental del sistema democrático, reconocido y protegido constitucionalmente. Se concluyó que cuando esté en juego la participación política y los tribunales se encuentren en duda respecto a la solución a seguir, debe prevalecer la interpretación que mejor se adecúe al principio de participación, por sobre aquella que lo restrinja.
Posición que el suscripto comparte plenamente, entendiendo que esto debe ser la regla que inspire cualquier interpretación de la norma reglamentaria.
Ya se adelantó que el sufragio pasivo está reglamentado en la COM. Concretamente en su artículo 81 se establecen los requisitos para postularse como candidato y así ser elegido intendente de la Ciudad de Córdoba.
Esta condición surge del inciso 3° del art. 81 citado, donde se establece que para ser Intendente y Viceintendente se requiere tener cuatro años de residencia continua e inmediata anterior a la elección en el Municipio, no causando interrupción la ausencia motivada por la prestación de servicios a la Nación, Provincia o Municipio.
Como observó la Sra. Fiscal de Cámaras (fs. 434 vta.), el recaudo es exigido a fin de fortalecer el principio de representación, pues apunta a lograr un íntimo nexo entre los representantes y sus electores.
Si bien la norma no requiere el domicilio sino la residencia, éste constituye una presunción iuris tantum de que en ese lugar el sujeto tiene su residencia efectiva (Cfr. jurisprudencia citada en el dictamen de la Fiscalía de Cámaras). La aclaración es relevante, porque Martín M. Llaryora acompañó copia del DNI del que surge domicilio en la ciudad de Córdoba en el mes de enero de este año (fs. 13), pero según certificado del 26/03/2019 emitido por el Juzgado Electoral Provincial, según constancias del padrón provisto por la Justicia Electoral, el ciudadano Martín Miguel Llaryora registra domicilio en la Ciudad de San Francisco.
Por ende, dado que la presunción que genera el domicilio sólo resulta aplicable a Llaryora desde enero de 2019, debe analizarse si la prueba arrimada acredita su residencia previa a esa fecha en la Ciudad de Córdoba, a fin de tener cumplimentado el período de cuatro años exigidos por la COM.
A ese fin, la Ley Orgánica de Partidos Políticos Nº 9572 establece que la residencia de los candidatos puede ser acreditada a través de cualquier medio de prueba –con excepción de la testimonial- siempre y cuando figuren inscriptos en el registro de electores del lugar que corresponda (art. 48). Se aclara que sobre esto último, la ley exige genéricamente “ser elector”, en relación a ser un habitante mayor de 18 años que no se encuentre inmerso en ninguna de las inhabilidades previstas legalmente. Por su parte, la jurisprudencia del TSJ ha sabido resolver que de acuerdo a un criterio amplio coherente con el principio de participación, basta con que el candidato lo sea del distrito, sin que sea necesario que lo sea de la localidad respectiva (TSJ, Sala Electoral y de Comp. Originaria, “Falda del Carmen”, Auto Nº 306 del 2011; “Concentración Popular”, Auto Nº 297 del 2011 entre otros).
Las probanzas arrimadas para acreditar la residencia de Llaryora en la Ciudad de Córdoba consisten en:
1) Facturas de servicios (Epec, Cablevisión Fibertel, Ecogas) a nombre de Tomás Agustín Grunhaut, correspondientes al departamento de calle Figueroa Alcorta Nº 330, piso 2º “C” de la Ciudad de Córdoba por períodos que van desde mayo de 2014 hasta agosto de 2016 inclusive (fs. 63/108). Facturas de servicios (Epec, Fibertel Cablevisión) a nombre de Pablo Alberto García Aresca, correspondientes al domicilio ubicado en Av. Colón 740, 4 Centro, Ciudad de Córdoba, por períodos que corren entre el mes de febrero de 2017 al mes de marzo de 2019 inclusive (fs. 126/158).
2) Contrato de locación celebrado entre Grunhaut Desarrollos Inmobiliarios SA y Martín Miguel Llaryora, en carácter de locador y locatario respectivamente, con fecha 15/12/2013, de la unidad destinada exclusivamente para vivienda, ubicada en el inmueble de Calle Figueroa Alcorta Nº 320, piso 2º “c” de la Ciudad de Córdoba, por el término de 36 meses contados desde el 01/01/2014 hasta el 21/12/2016, acompañado en copia certificada por Escribano Público, con constancia de pago del impuesto de sello de DGR (fs. 159/166).
3) Contrato de locación celebrado entre Juan Domingo Cmet, Pablo Alberto García Aresca y Martín Miguel Llaryora,, en carácter de locador y locatarios respectivamente, de la unidad destinada exclusivamente para vivienda del edificio ubicado en Av. Colón Nº 740, piso 4º, ciudad de Córdoba. Contrato de fecha 04/08/2016 por el plazo de 24 meses desde esa fecha hasta el 03/08/2018, con certificación de firmas por Escribano Público y constancia del pago del impuesto de sellos emitida por Banco de Córdoba (fs. 175/179 vta.).
4) Prórroga del contrato de locación señalado anteriormente, de fecha 01/08/2018, que opera desde el 04/08/2018 hasta el 31/12/2019, con certificación de firmas por Escribano Público y comprobante digital de DGR del pago de impuesto de sellos (fs. 180/181).
5) Recibos de pago de alquiler del departamento ubicado en Av. Colón 740, 4º “A” a nombre de los Sres. Martín Miguel Llaryora y Pablo Arezca, correspondientes a los meses que corren entre febrero de 2017 a marzo de 2019 inclusive (fs. 109/125).
6) Expensas del departamento de calle Figueroa Alcorta Nº 320 por los períodos entre 12/2013 a 03/2014.
7) Decreto Nº 1391 del 11/12/2013 de designación del Sr. Martín Miguel Llaryora como Ministro de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico de la Provincia de Córdoba (fs. 189).
8) Resoluciones Nº 39 y 40 de fecha 29/07/2015 y 05/08/2015 respectivamente, del Tribunal Electoral Ad Hoc que adjudicó el cargo de Vicegobernador de la Provincia de Córdoba a la Alianza Unión por Córdoba y proclamó como electo en tal cargo al Sr. Martín Miguel Llaryora (fs. 190/197 vta.).
9) Estudios e informes médicos realizados al Sr. Llaryora en distintos establecimientos de salud de la Ciudad de Córdoba, en el mes de junio del año 2014, abril de 2018 y febrero de 2019 (fs. 198/221).
De las pruebas reseñadas emana indudable la residencia del candidato impugnado en la Ciudad de Córdoba, entre enero de 2014 y hasta la fecha de los comicios (12/05/2019): existen dos contratos de locación -el último prorrogado hasta fines del corriente año – celebrados por Llaryora en carácter de locatario, sobre inmuebles destinados exclusivamente para vivienda, con los respectivos pagos efectuados por él de expensas y servicios (fs. 312/vta.) y acreditación de funciones desempeñadas en la ciudad de Córdoba.
Respecto a la “fecha cierta” del contrato de locación que echa de menos la UCR –por falta de aforo- y en función de lo cual quita eficacia probatoria a los contratos de locación, el agravio es inadmisible.
En primer lugar, todo lo que se critica en casación sobre este punto, ya fue por demás fundamentado tanto por la Jueza Electoral, como por los camaristas en base al dictamen de la Fiscalía de Cámaras. No hay nada nuevo en las críticas del recurrente que justifique revertir lo resuelto en las instancias anteriores.
De todos modos, se precisa que si los contratos de locación están aforados o no, es una cuestión que a los fines del caso, resulta indiferente.
La UCR recurrente dice que como el contrato de locación celebrado el 15/12/2013 no está aforado, carece de fecha cierta y por lo tanto, no tiene eficacia frente a terceros.
Es cierto que los instrumentos privados reconocidos poseen eficacia respecto de los terceros desde su fecha cierta (art. 317, CCC). Pero también es verdad que el artículo 317 del Código Civil y Comercial, cuando se refiere a “el día en que acontece un hecho del que resulta como consecuencia ineludible que el documento ya estaba firmado o no pudo ser firmado después”, brinda una pauta genérica y no hace casuismo. Y respecto a ello hay que decir que dado que las firmas del contrato fueron certificadas por Escribano Publico, dicha circunstancia es mucho más idónea para determinar la fecha cierta de los contratos que el aforo.
El acto notarial de certificación de firma es aquel en el cual el Escribano declara que un requirente suscribe en su presencia un documento, o que reconoce ante sí haberlo firmado. El Escribano, para poder extender la certificación de autenticidad de las firmas, necesariamente debe haber estado presente en la celebración del acto contractual para luego poder dar fe de la identidad de los firmantes, o al menos en el reconocimiento de firmas efectuado por los implicados. Naturalmente, que en dicha actuación, el fedatario consigna lugar y fecha en donde el acto tuvo lugar, o en su defecto manifiesta que se realiza en el mismo acto de celebración del contrato. Y en este caso dejó constancia de que el Sr. Diego Andrés Gruhaut reconoció su firma así como la existencia y vigencia del contrato de locación celebrado con Llaryora el 15/12/2013. Por lo tanto, la data allí consignada resulta plenamente eficaz para establecer la fecha cierta del instrumento, de conformidad con lo que expresa el art. 317 del CCC.
Además, el acto notarial de certificación de firmas constituye instrumento público, de acuerdo con el artículo 289, inciso b del CCC. Si bien ello no le confiere tal calidad al documento al cual acceden las signaturas, va de suyo que la fecha insertada en el instrumento cuyas firmas fueron certificadas, también posee idoneidad para ser fecha cierta en los términos del art. 317 del CCC, pues surge con certeza ineludible que en ese momento el instrumento ya estaba firmado, o no pudo ser firmado después.
Aún si los contratos carecieran de certificación de firmas, también tendrían fecha cierta, pues resultan plenamente válidas a esos fines, las constancias de pago del impuesto de sellos de los dos contratos y de la prórroga (fs. 158, 175, 181, 182 y 187). Por lo tanto corresponde interpretar que a esa fecha, el contrato ya estaba firmado y no pudo firmarse después, con lo cual tiene fecha cierta y posee eficacia frente a terceros.
Por lo demás, tal como se consideró en las instancias ordinarias, el aforo es un impuesto que grava los contratos onerosos instrumentados en la Provincia (art. 225, CTP), por lo que su pago está vinculado a una cuestión tributaria y como tal, no atañe a la validez de los contratos ni le resta oponibilidad o eficacia convictiva.
En definitiva, dado que el aforo nada tiene que ver con el acto contractual en sí mismo y en función de lo precedentemente explicado, en este caso no poseen incidencia directa en cuanto a su fecha cierta, los agravios referidos a este punto deben ser rechazados.
Con respecto al argumento de la UCR de que la tenencia de facturas de servicios no autoriza a presumir que quien las detenta las ha abonado, este resulta anodino.
Si bien es cierto que la tenencia de facturas de pago de servicios no prueba por sí sola la residencia en una ciudad, ello, sumado a todos los otros elementos probatorios, contribuye a probar una plataforma fáctica suficiente que permite otorgar convicción a los extremos que se intentan probar. En este caso puntual, no se puede desconocer que los datos que emanan de tales facturas son coincidentes con lo que emana de los contratos de locación, tanto en las fechas como domicilio y titulares de los inmuebles: las facturas detalladas supra en el punto 1, 1° parte de las pruebas reseñadas, están a nombre de Tomás Agustín Grunhaut siendo que el locador es Grunhaut Desarrollos Inmobiliarios, todo sobre el departamento de calle Figueroa Alcorta; las facturas detalladas en la 2° parte del punto 1 están a nombre de Pablo A. García Aresca, quien es locatario junto a Llaryora del departamento de calle Av. Colon.
Surge a simple vista del análisis de toda la documentación que resultan coincidentes las fechas de abono de servicios con la fecha de duración de cada uno de los contratos, así como los sujetos involucrados en las operaciones. Dado lo que surge de los elementos concretos aquí ponderados, no se puede negar valor convictivo a todas esas pruebas en base a que Llaryora debería haber probado la titularidad de los servicios.
Por lo demás, es práctica corriente en materia de alquiler de inmuebles, que los locadores no den de baja los servicios a su nombre, o los inquilinos continúen con la titularidad de habitantes anteriores del inmueble, ya sea el dueño o un anterior locatario. Las reglas de la experiencia indican que más de las veces cambiar la titularidad del servicio a favor del nuevo habitante del departamento implica afrontar un trámite engorroso y poco práctico, tanto en tiempos como en costos, sin contar que durante un período generalmente significativo el servicio queda dado de baja. Con mayor razón debe seguirse este temperamento, si en este caso los servicios estaban, primero a nombre de una persona probablemente vinculada a la inmobiliaria locadora, y segundo, a nombre del co-locatario del departamento con Llaryora. Estas quejas también deben ser rechazadas.
Dilucidado lo anterior, y analizada la crítica relacionada a los estudios médicos realizados por Llaryora, debe decirse que las quejas vertidas resultan meramente genéricas y conjeturales, puesto que no alcanza a configurar un agravio propiamente dicho decir que todos los habitantes de la Provincia se realizan estudios en la Ciudad de Córdoba porque hay mejores elementos para la atención de la salud, y que por eso los estudios médicos realizados por Llaryora no son válidos como pruebas. Tales manifestaciones por sí solas resultan insuficientes para refutar lo resuelto, y no desvirtúan las conclusiones del fallo sobre este punto, por lo que deben ser desestimadas sin más.
La solución que debe seguirse respecto de estas pruebas es la misma que se propicia para el caso de las facturas de servicios: los certificados, estudios e informes médicos, ponderados junto a todo el material probatorio analizado, no hacen más que reforzar una plataforma fáctica suficiente como para tener por acreditada la residencia de Martín Miguel Llaryora en la Ciudad de Córdoba, durante el período temporal precedentemente señalado.
A ello debe agregarse, que en los períodos en que Llaryora se desempeñó como Ministro de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico de la Provincia de Córdoba (asumió el 11/12/2013, fs. 189 y 253), y luego Vicegobernador, tuvo residencia en la Ciudad de Córdoba atento lo que emana del art. 12 de la Constitución Provincial (fue proclamado el 05/08/2015 y asumió el 10/12/2015, fs. 190/197 vta.). Esa norma reconoce que las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la Ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia, porque allí está el asiento de las autoridades.
Como bien apuntó la Sra. Fiscal de Cámara al dictaminar en la instancia de apelación, esta noción debe ser interpretada con amplitud de criterio, en virtud de las transformaciones sociales, tecnológicas, comunicacionales, profesionales y económicas a las que se asiste en la actualidad, y que impactan en el concepto de “presencia”. Es frecuente y común que las personas se encuentren presentes en determinado ámbito o lugar a través de su interacción generalmente tecnológica o comunicacional, a pesar de no estar físicamente allí.
Por otra parte, no se puede desconocer que también es recurrente, a causa de la mayor movilidad geográfica existente, que hay personas que por razones de trabajo se encuentran obligadas a desplazarse de un lugar a otro, por períodos de tiempo a veces prolongados. Todo ello ha impactado en la noción de residencia continua, la cual debe ser interpretada de manera flexible.
Si se tiene en cuenta que para el caso bajo análisis, el último párrafo del art. 81, inc. 3º de la COM establece expresamente que la residencia del candidato no se ve interrumpida por la ausencia motivada por la prestación de servicios a la Nación, Provincia o Municipio, la solución propiciada encuentra mayor justificación.
De ahí que no puede argumentarse que la continuidad en la residencia de Llaryora se vio interrumpida durante los 100 días en que éste reanudó su tarea como Intendente de San Francisco, puesto que la solución del caso la brinda la propia norma: la continuidad en la residencia del candidato no se interrumpe por la ausencia acontecida con motivo de prestar servicios a cualquier Municipio.
Por esa misma razón, resulta intrascendente para este caso que el art. 45 de la Ley Orgánica de Municipios N° 8102, disponga que todo intendente no puede ausentarse del Municipio por más de diez días hábiles sin previa autorización del Concejo Deliberante. Como la ausencia de Llaryora en la Ciudad de Córdoba durante tres meses fue para prestar su servicio público como intendente en otra localidad, la continuidad en su residencia es saneada por la norma específica aplicable al caso (Art. 81, inc. 3°, COM).
Por lo demás, no se observa en la sentencia casada una omisión en el tratamiento de este punto, ni un defecto de fundamentación. Bien por el contrario, en el considerando X de la resolución se puede leer detalladamente todo el razonamiento efectuado por los jueces en este punto.
Tampoco puede aceptarse la queja referida a que Martín Miguel Llaryora nunca perdió su residencia en la Ciudad de San Francisco y que por lo tanto, nunca habría comenzado a residir en Córdoba. Como ya se explicó anteriormente, el candidato impugnado comenzó a residir en esta última localidad, al menos el 1 de enero del año 2014 luego de haber asumido en sus funciones como Ministro de Industria de la Provincia el 11/12/2013. Ello es así por la propia fuerza probatoria de los elementos ya valorados, con independencia del art. 12 de la Constitución Provincial que dispone que las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la Ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia.
Luego de su ejercicio como Ministro de la Provincia, con fecha 05/08/2015 Llaryora fue proclamado Vicegobernador de la Provincia de Córdoba, cargo para el cual también debe reconocerse su residencia en la Ciudad de Córdoba, atento lo dispuesto en el at. 12 de la CP. Aunque es verdad que entre el 28/08/2015 y el 06/12/2015 reasumió y culminó su mandato como Intendente de San Francisco (fs. 257, 245/246), y que recién asumió como Vicegobernador el 10/12/2015, dicha ausencia transitoria por el lapso de tres meses no interrumpe la continuidad de la residencia, por expresa disposición legal del art. 81, inc. 3° de la COM que justifica la ausencia motivada por la prestación de servicios a la Nación, Provincia o Municipio.
No cabe otra interpretación, por la prueba aquí analizada y por encima de una interpretación literal de las normas. Y no puede aceptarse el agravio referido a que la cámara omitió pronunciarse al respecto, pues una lectura armónica del fallo, en especial el considerando XIV, permite divisar lo que aquí se deja explicitado.
En relación a la censura vertida por UCR de que la residencia establecida por el art. 12 de la CP es diferente a la que exige la COM, dado que esta última requiere un vínculo afectivo-comercial-profesional para estar en condiciones de postularse como representante de una ciudad, ya el tribunal y la fiscalía de cámaras han dejado claramente explicado el vínculo que posee Martín Miguel Llaryora con los habitantes de esta Ciudad de Córdoba. Esto es, que posee extensa carrera y trayectoria política en toda nuestra Provincia, que ejerció cargos públicos residiendo en Córdoba, y que en función de la naturaleza de los servicios prestados, posee conocimiento de las necesidades reales, condiciones políticas, sociales y económicas imperantes en esta ciudad.
No está de más recordar que en los comicios celebrados en el mes de julio del 2015, cuando Llaryora resultó electo vicegobernador, gran parte del cuerpo electoral que votó por él se correspondía a ciudadanos de la Ciudad de Córdoba.
Ello demuestra el vínculo que echa de menos la recurrente. Las manifestaciones realizadas por él sobre este extremo son meras expresiones, pues no ha refutado lo resuelto, sino que se limitó a reiterar lo dicho en instancias anteriores, todo lo cual no alcanza a configurar una crítica concreta que autorice a revisar lo resuelto sobre este punto.
Finalmente, tampoco son de recibo los reproches vinculados con la interpretación de reglas y principios electorales y su aplicación en la solución del caso. De la lectura del agravio de fs. 655 emanan teorizaciones genéricas que no han sido trasladadas al caso concreto, ya que no se ha explicado de qué manera la postura que invoca la recurrente podría tener virtualidad para cambiar la solución a la que se arribó en el juicio.
Y en este sentido, es la propia ley la que reconoce esta particularidad cuando exige la residencia como condición para ocupar el cargo, pero a renglón seguido se establece que a tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejerció de sus deberes de naturaleza política, sean en el ámbito Federal o Provincial. Como ejemplo debe destacarse que el art. 82 de la Constitución de la Provincia de Córdoba sigue esta lógica, máxime si se tiene en cuanto que los legisladores pueden ser reelegidos (art. 83 CP). Igual solución se ha contemplado para el caso del gobernador (art. 130, CP). Y en este contexto se ha inscrito la COM en su art. 81.
Es más, repárese que la Constitución Nacional establece que los senadores duran seis años en el ejercicio de su mandato y son reelegibles indefinidamente (art. 56). Para ello impone como requisito para poder ser elegido ser natural de la provincia que lo elija o tener dos años de residencia inmediata en ella (art. 55). En este último supuesto, los senadores no podrían ser nunca reelegidos, ya que una interpretación literal del concepto “residencia en la provincia” no podría ser cumplido nunca, ya que ellos tendrían otro hogar, en Capital Federal. Me pregunto: ¿Cuál es la residencia? ¿El lugar donde cumplen habitualmente sus deberes, o el de la Provincia donde han residido al momento de ser elegidos por primera vez? Si se efectúa una interpretación literal de este artículo, y si llevamos la hipótesis a un extremo absoluto, sólo podría ser reelegido quien es natural de la provincia, y no quien tenga dos años de residencia. Distinción que la norma no efectúa, ya que se impone tácitamente a mi modo de ver, la regla mencionada precedentemente, de que cuando un senador ha sido elegido cumpliendo el requisito de los dos años de residente, la ausencia generada por su concurrencia a cumplir sus deberes públicos en otra sede, no genera una interrupción de la residencia.
La misma solución se sigue para el caso de los diputados, quienes para ser elegidos deben tener dos años de residencia inmediata en la provincia que lo elija (art. 48), y quienes también son reelegibles (art. 50). Y también, para el caso de cualquier ciudadano que resida en una provincia en particular, y que para cumplir funciones o cargos públicos en la Nación o en el exterior, se tenga que trasladar a otra ciudad.
Además, este contexto real no tiene que entenderse como un hecho que afecte a la voluntad de permanecer en un lugar, ya que se trata de la prestación de un servicio en cumplimiento de un cargo público.
Con esto se quiere significar que el hecho de que Llaryora se haya ausentado durante tres meses de la Ciudad de Córdoba para cumplir su mandato como Intendente de San Francisco, no puede suponerle la pérdida de su residencia en la primera de las mencionadas.
Es que en un todo de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal, la inconsecuencia no se presume en el legislador (Fallos: 304:1820; 306:721; 307:518; 310:195; 315:2668, entre tantos otros) y, por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente. A esos efectos la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de los términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador. Asimismo, la norma tampoco debe ser considerada aisladamente, sino correlacionándola con los principios que disciplinan la misma materia, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí.
En este correlato, se sostiene que la interpretación jurídica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan las leyes, puesto que la primera regla en esta materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador, sin que pueda suponerse su inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria, motivo por el que se reconoce como principio inconcuso que la interpretación debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (V. Fallos: 312:1680; 315:727; 319:1131; 320:2701; 322:2189; 323:1787; 324:1481, ).
En casos como el descripto, no cabe dudas que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desvirtuar los fines que inspiran las leyes (v. Fallos: 318:1695, 320: 2596, etc)». Por lo demás, elementales razones de seguridad jurídica imponen inclinarse por la interpretación efectuada por el tribunal interviniente por cuanto otorgan mayor certeza a las relaciones y a los derechos que de ellas se derivan y congenia con el derecho a la igualdad contemplado en el art. 16 de la Constitución Nacional y el principio de especialidad, los que rigen la relación jurídica substancial que no cabe duda fue el criterio seguido por el legislador al sancionar el art. 81 inc. 3 de la COM.
En definitiva, es opinión del Fiscal Adjunto suscribiente que en el caso de autos ha quedado demostrada la residencia de Martín Miguel Llaryora, de manera continua e inmediata durante los cuatro años anteriores a las elecciones del 12/05/2019. En su consecuencia, los recursos de casación planteados por la Alianza Córdoba Cambia y por la Unión Cívica Radical, deben ser rechazados.
VII. Conclusión
Por todas las razones expuestas, se dictamina a favor del rechazo de los recursos de casación interpuestos por la Alianza “Córdoba Cambia” y por la Unión Cívica Radical en los términos del art. 23 de la LP N° 9840 y del art. 383, inc. 1° del CPCC aplicable por remisión del art. 24 de la LP N° 9840.
Fiscalía General, 6 de mayo de 2019.
El Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc, mediante Resolución N° 38 DEL 15/04/2019 (fs. 12/14 vta.) resolvió no hacer lugar a la solicitud de aclaratoria formulada por el partido político “Movimiento Libres del Sur”, así como tampoco a la medida cautelar solicitada.
Fundó su decisión en que el art. 53 de la Ley N° 9571 no prevé la posibilidad de insertar un casillero de “Voto Lista Completa” para el tramo correspondiente a los cargos electivos municipales, y que a fin de no invisibilizar al candidato a Intendente o primer candidato de la Comisión Comunal, se resolvió duplicar la fotografía de dichos candidatos en el casillero “Voto Lista Completa” tal como lo solicitaron en el año 2015 cuando se modificó el tramo mencionado y se incorporó la fotografía del candidato a gobernador, anterior al casillero blanco de lista completa. El tribunal resaltó que marcar dos listas completas sólo anula el tramo repetido, conforme mandato legal previsto por el art. 122 inc. 2), ap. c) de la Ley 9572.
En contra de las dos resoluciones referidas, el impugnante se alzó en apelación.
La cámara interviniente, por mayoría y con voto disidente de la Dra. Cecilia De Guernica, rechazó el recurso intentado.
Para decidir así, y en igual sentido al sindicado por la Fiscal de Cámara en Dictamen N° 165 del 23/04/2019 (fs. 16/23 vta.), los vocales del voto mayoritario consideraron que el apelante no acreditó la existencia de un agravio concreto y actual que surja del pronunciamiento y que se traduzca en un interés jurídico -no meramente hipotético o conjetural- en perseguir la revocación de aquél decisorio. No obstante analizaron sustancialmente las críticas y dijeron que lo solicitado supone la confección de una nueva BUS que no se ajusta a los lineamientos contenidos en el art. 53 de la Ley N° 9571, que justamente ha tenido en miras evitar confusión en el elector. Que la propuesta del recurrente no necesariamente conduce a que el electorado se encuentre en mejores condiciones para desarrollar su elección, sino que responden más a un interés particular del partido político, que al interés general que invoca; que lo que pretende que se disponga por vía de interpretación implica la modificación de la ley; que la norma es clara y frente a la posibilidad de que el elector tilde dos casilleros por “Voto Lista Completa”, establece expresamente la nulidad del voto.
También rechazaron la propuesta de que se disponga la confección de dos BUS, una para cada tramo de gobierno (Provincial y Municipal), para el Distrito de Capital, porque la legislación santafesina en la que se apoya no es aplicable en esta Provincia, donde rige un sistema diferente. Que las conjeturas del recurrente traducen prejuicios peyorativos en relación a las capacidades cognitivas de los electores, a los que se lo considera sin posibilidad de discernir. Además se detallaron las acciones de capacitación al electorado sobre el uso de la BUS que se están llevando a cabo desde el Poder Judicial, y las obligaciones de hacer lo propio a cargo de los partidos políticos.
Sobre la pretensión subsidiaria del partido apelante dijeron que en realidad, cuestiona un juicio de oportunidad del legislador provincial al tiempo de sancionar la Ley Nº 9571, y que si en la estructura del Código Electoral Provincial, se previó expresamente la posibilidad que una municipalidad o comuna convoque a elecciones en forma simultánea, supuesto frente al cual, a la Boleta Única de Sufragio se le agregarán, de izquierda a derecha, las columnas a las que se hizo referencia, no es posible efectuar una interpretación que va en contra de la noción misma de “sistema jurídico” e interpretarse el art. 53 de la Ley Nº 9571 de manera desconectada y no relacionada con el art. 122 de esa misma ley. Finalmente, que la creación por vía de interpretación judicial, de una norma de nulidad, sobre la base de adjudicar al elector una preferencia electoral, carece de sustento legal.
En contra de lo resuelto, el partido Movimiento Libres del Sur “Fuerza de la Gente” interpuso recurso de casación.
El partido político referido, a través de su apoderado, interpuso recurso de casación en los términos del art. 23 de la LP N° 9840, invocando el art. 383, inc. 1° del CPCC aplicable por remisión del art. 24 de la LP N° 9840.
La impugnación se dedujo en contra del Auto N° 127 del 30/04/2019 dictado por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 2° Nominación de Córdoba (fs. 25/35 vta.), que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el partido “Movimiento Libres del Sur Fuerza de la Gente”, y en consecuencia, confirmar la Resolución N° 34 de fecha 08/04/2019 (fs. 8/9) y su aclaratoria Resolución N° 38 de fecha 15/04/2019 (fs. 12/14vta.), ambas dictadas por el Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc.
Funda su recurso en la causal prevista en el art. 383 inc. 1 del CPCC aplicable por remisión del art. 24, Ley N° 9840, quejándose de que la resolución en crisis viola el principio de fundamentación lógica y legal.
Entiende que debe ampliarse la Resolución N° 34 del 08/04/2019 y solicita lo siguiente:
1) Que para el distrito Capital, en caso de que un/a elector/a opte por tildar dos casilleros de “Voto Lista Completa”, correspondiendo uno de ellos a una lista que lleva candidatos para todos los tramos electivos, y el otro a una lista que lleva sólo candidatos para cargos electivos municipales, o tilde “Voto Lista Completa” (con candidatos en todos los tramos electivos) y luego seleccione casilleros específicos en el tramo municipal, se entienda dicho voto válido como la voluntad expresada para la elección de sólo los cargos del tramo provincial (en los primeros casos) y la/s otras/s tilde/s (Intendente y Tribunal de Cuenta) se entienda/n como la voluntad válida de elegir los cargos del tramo municipal, puesto que se trata de la elección de dos niveles de gobierno totalmente independientes y autónomos entre sí.
2) Subsidiariamente, requiere se ordene la impresión de una Boleta Única de Sufragio adicional, para el tramo de gobierno Municipal, para el Distrito de Capital, dado el caudal de electores.
3) En su defecto, que se revoque la Resolución N° 34 del 08/04/2019 y se anule la posibilidad de la opción “Voto Lista Completa”, debiendo seleccionar el elector los candidatos a todos los cargos electivos en su respectivo casillero.
A su modo de ver, el actual diseño de la papeleta de sufragio no atiende a los derechos políticos que gozan los ciudadanos en general, tanto desde la faz activa (elección) como pasiva (ser elegido).
Manifiesta que cuando la cámara le endilgó a su parte la realización de “meras” conjeturas, no sólo que es falso, sino que además no contempla la realidad del acto eleccionario por venir, lo que demuestra claramente una crítica concreta y razonada.
Le agravia que la cámara haya fundado su decisión en expresiones lingüísticas y usos del tiempo potencial o del modo subjuntivo, que sólo dan cuenta de la futuridad del hecho a consumarse. A su modo de ver, ello resiente la debida motivación que toda resolución debe tener.
Opina que un hecho futuro que aún no ha sucedido no podría dar lugar a afirmaciones contundentes como pareciera pretender la cámara. Que desde ya se advierten las lesivas consecuencias no sólo para sufragar, sino también para realizar el escrutinio y evitar impugnaciones.
Critica que “tal es el diseño capcioso de la Boleta Única de Sufragio de Capital, que no sólo evita que el candidato a intendente que mayor tracción provocará, por ir junto al gobernador actual, figure en las pautas publicitarias, confiando en el efecto arrastre que generará la reelección de Schiaretti, sin involucrarse activamente en la campaña (…) y que además no se contempla la potencial anulación de votos por superposición de tramos en la órbita municipal, hecho que reclaman todos los candidatos a la jefatura de la misma, según consta en las publicaciones más arriba referidas y en múltiples intervenciones televisivas”.
Sostiene que la capacitación realizada tanto sobre electores como miembros de partidos políticos no garantiza el efecto anulador, que un diseño diferente de la BUS podría conseguir. Que no es cierto que el electorado no se encuentre en mejores condiciones de elegir con el modelo de BUS que propone.
Reprocha que los argumentos de los jueces de la mayoría referidos a la división de poderes y a la imposibilidad de que por vía judicial se consagren decisiones legislativas demuestran una evidente arbitrariedad en la decisión recurrida.
Adhiere al voto en disidencia efectuado por la Dra. De Guernica, expresando que el criterio amplio y favorable a la validez del voto tiene sustento en el art. 4 de la Ley N° 9571 invocado por ella.
Manifiesta que los cuestionamientos efectuados por su parte no han sido en contra de la aplicación de la ley, sino de la normativa reglamentaria que discrecional y arbitrariamente ha implementado el Tribunal Electoral Ad Hoc al elaborar el diseño de la BUS, en particular en lo que hace a la columna de “Voto Lista Completa”, desestimando o subestimando la complejidad de las elecciones en la Capital.
Solicita que se conceda el recurso de casación interpuesto.
Corridos los traslados de ley, la Sra. Fiscal de Cámaras en lo Contencioso Administrativo se pronunció a favor de la concesión del recurso (Dictamen N° 206 del 06/05/2019, fs. 60/61vta.)
La Cámara en lo Contencioso Administrativo concedió el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia mediante Auto N° 138 del 07/05/2019 (fs. 63/64 vta.).
Expuestos los agravios de la manera que da cuenta el relato precedente, se procederá a analizar la viabilidad de la impugnación articulada.
Debe verificarse la concurrencia de los presupuestos procesales atinentes a su admisibilidad formal, cuya concesión ante el superior determinó la radicación del expediente en esta sede extraordinaria.
Se impone realizar el juicio de admisibilidad referido, desde que sólo cuando los recursos satisfagan los requisitos formales previstos por la ley adjetiva se habilitará la competencia de VE para expedirse respecto de los agravios desarrollados.
Es prerrogativa del Tribunal Superior controlar en esta instancia el cumplimiento de tales recaudos formales que condicionan la admisibilidad de la vía, con independencia de la concesión que se efectúe en la instancia anterior.
En ejercicio de tal potestad, esta Fiscalía General advierte que se verifican cumplimentados los requisitos objetivos enunciados por el art. 23 de la LP N° 9840 y 385 del CPCC, aplicable por remisión del art. 24 de la Ley Provincial señalada.
Del escrito casatorio emana que el remedio impugnativo ha sido deducido en tiempo oportuno (según cargo de escrito a fs. 56 vta.), en contra de una resolución impugnable y por quien se encuentra procesalmente legitimado al efecto (arts. 384 y 385, CPCC, art. 23, LP N° 9840).
En cuanto a la fundamentación del recurso, del escrito emana una crítica que en rigor de verdad, no alcanza a evidenciar yerros en el resolutorio atacado, sino más bien un desacuerdo con lo resuelto. Si se analizan los agravios, surge que el recurrente no ha rebatido las razones dadas por la cámara a las cuestiones introducidas en la apelación, ni ha aportado nuevas razones que justifiquen revertir lo resuelto.
De la lectura de las quejas expuestas en el recurso se observa que en lo sustancial, las críticas son las mismas que ya han sido introducidas en las instancias ordinarias y que ya fueron debidamente consideradas y resueltas mediante la sentencia que aquí atacan, la que goza de una exhaustiva tarea argumentativa. Ello denota, más que la existencia de agravios, una discrepancia o disconformidad con el resultado obtenido ante la cámara de apelaciones, pues no se observa que en esta oportunidad procesal hayan introducido nuevos elementos de juicio que autoricen a apartarse de la solución a la que se arribó en la instancia anterior.
Si bien introduce como argumento la adhesión al voto disidente de la vocal de Guernica, se limitó a transcribir los párrafos que considera a su favor sin explicar o evidenciar razonamiento alguno de su parte sobre el porqué de su adhesión.
Desde una perspectiva recursiva, ello por sí sólo permitiría rechazar el remedio intentado. No obstante, para mayor satisfacción del recurrente y atento la trascendencia social que adquirió el caso, se considera justificado superar este obstáculo formal y emitir una opinión en los términos que en el apartado siguiente se exponen.
Del análisis de la materia recursiva emana que la cuestión controvertida radica en determinar si corresponde ampliar la Resolución N° 34 dictada el 08/04/2019 por el Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc y disponer que para el distrito Capital, en caso de que un/a elector/a opte por tildar dos casilleros de “Voto Lista Completa”, correspondiendo uno de ellos a una lista que lleva candidatos para todos los tramos electivos, y el otro a una lista que lleva sólo candidatos para cargos electivos municipales, o tilde “Voto Lista Completa” (con candidatos en todos los tramos electivos) y luego seleccione casilleros específicos en el tramo municipal, se entienda dicho voto válido como la voluntad expresada para la elección de sólo los cargos del tramo provincial (en los primeros casos) y la/s otras/s tilde/s (Intendente y Tribunal de Cuenta) se entienda/n como la voluntad válida de elegir los cargos del tramo municipal, puesto que se trata de la elección de dos niveles de gobierno totalmente independientes y autónomos entre sí.
Subsidiariamente, si corresponde ordenar la impresión de una Boleta Única de Sufragio adicional, para el tramo de gobierno Municipal, para el Distrito de Capital, dado el caudal de electores.
Y en defecto de todo ello debe dilucidarse si se puede revocar la Resolución N° 34 del 08/04/2019 y anular la posibilidad de la opción “Voto Lista Completa”, debiendo seleccionar el elector los candidatos a todos los cargos electivos en su respectivo casillero.
A esta última propuesta subsidiaria efectuada por el casacionista, desde ya se deja adelantada opinión en sentido desfavorable. Ello así, porque este pedido de anulación de la posibilidad de votar la opción “Voto Lista Completa” recién fue introducida en la expresión de los agravios casatorios. Por lo tanto, si no ha sido sometida a debate en las instancias ordinarias, su análisis se encuentra vedado en esta vía extraordinaria por expresa disposición del art. 332, CPCC, aplicable por remisión del art. 24, Ley N° 9840.
La limitación dispuesta en esa norma se ha establecido para la sentencia que se dicte en la apelación. Pero si ya en esa etapa recursiva ordinaria sólo se puede resolver sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera instancia -salvo excepciones que no son del caso- con mayor razón se justifica la regla en esta vía extraordinaria y de excepción.
También se opina en sentido desfavorable a los demás planteos, referidos a la interpretación de la voluntad del elector plasmada en la BUS en aquellos casos en que se tilden dos casilleros de “Voto Lista Completa”, uno sobre una de candidatos para todos los tramos electivos, y el otro a una lista de candidatos sólo para cargos electivos municipales, o tilde “Voto Lista Completa” (con candidatos en todos los tramos electivos) y luego seleccione casilleros específicos en el tramo municipal, así como que subsidiariamente se ordene la reimpresión de una nueva BUS que contenga un casillero “Voto Lista Completa” adicional para los cargos electivos municipales. Se dan razones.
Tampoco se puede suponer que el electorado no vaya a ser capaz de interpretar la Boleta Única de Sufragio y discernir correctamente su uso a la hora de emitir el voto, siendo que la ley y la Resolución del Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc, fundada en normativa aplicable, establecen claramente en qué casos corresponde la opción “Voto Lista Completa”, sin dejar lugar a dudas. Además, hay que tener presente que ya se utilizó esta modalidad en los comicios de 2011 y 2015, y que a nivel institucional, político y comunicacional se está llevando a cabo una extensa campaña de instrucción sobre el uso de la Boleta Única de Sufragio al electorado, a las autoridades de mesa y a quienes desempeñen funciones en los comicios.
Por todo ello es que, como observó la Fiscal de Cámara y el fallo casado, no se puede decir que el cuerpo electoral carezca de herramientas suficientes como para poder interpretar correctamente a la hora de emitir el voto.
Esta misma circunstancia es la que hace pensar que tal como apuntó la Fiscal de Cámara, la estructuración de la BUS que se pretende no necesariamente conduce a que el electorado se encuentre en mejores condiciones para desarrollar su elección. Contrario a lo que invoca el casacionista, a esta altura de los acontecimientos lejos de aclarar, generará más confusión al cuerpo elector, quien en su mayoría ya se encuentra instruido sobre cómo proceder para emitir el voto mediante la Boleta Única de Sufragio.
A su vez, el hecho de que sea “la primera vez que en el Distrito Capital -el que representa aproximadamente más del 40% de la población total de la Provincia (dato extraído del último Censo poblacional de año 2010)- se eligen simultáneamente dos tramos gubernamentales”, fue una decisión tomada a nivel político en otra esfera de poder, en uso de la posibilidad prevista en el Código Electoral Provincial respecto a la convocatoria de elecciones en forma simultánea para la Provincia y el Municipio o Comuna, y cuya oportunidad y conveniencia el Poder Judicial se encuentra impedido de analizar sin consagrar una violación al principio constitucional de división de poderes. Por lo tanto, se trata de una cuestión política no justiciable.
Por lo demás, las generalidades que manifiesta el recurrente sobre este punto no alcanzan a desvirtuar lo resuelto por la cámara, con lo cual la crítica no merece ser reeditada.
En lo referido a la BUS, el Código Electoral Provincial regula claramente en su art. 122, inc. 2, ap. c) que el sufragio será considerado voto nulo cuando esté emitido en Boleta Única de Sufragio oficializada que contenga dos o más marcas de distinto partido, alianza o confederación política para la misma categoría de candidatos, y que esa nulidad se limita al tramo de candidatura en que se hubiera producido la repetición de opciones del elector.
Como se puede observar, lo que pretende el recurrente está expresamente vedado por la ley aplicable, que dispone una sanción de nulidad -de un tramo de candidatura- para quien emita su voto en las condiciones descriptas en el párrafo anterior incluyendo los casos en que en la BUS haya doble tilde o marca para la misma categoría.
Como expresaron la Fiscal de Cámara y los jueces del voto mayoritario, el casacionista pretende -mediante la interpretación propuesta- lisa y llanamente la modificación del art. 122, inc. 2, ap. “c” citado, porque, según sus conjeturas, podría resultarle desfavorable en el caso en que un/a elector/a opte por tildar dos casilleros de “Voto Lista Completa” correspondiendo uno de ellos a una lista que lleva candidatos para todos los tramos electivos y el otro a una lista que lleva sólo candidatos para cargos electivos municipales o comunales -como es el caso del recurrente-.
Esto es intolerable, ya que la ley expresamente dispone una consecuencia clara y concreta para el supuesto de que el voto se emita en las condiciones recién detalladas: la nulidad del tramo de la candidatura en que se hubiera efectuado una repetición de opciones por parte del elector.
A más de lo poco práctico y antieconómico que resultaría atento la proximidad con la fecha de los comicios y la extensa campaña de capacitación al electorado sobre el uso de la Boleta Única de Sufragio, realizada tanto por el Poder Judicial, como por los diferentes actores políticos y hasta por los medios de prensa, lo cierto es que mal que le pese al casacionista y por más que se esfuerce en postular lo contrario, su pretensión no encuentra sustento legal.
Tal como explicaron los camaristas del voto mayoritario apoyados en el dictamen de la Fiscal de Cámara, así como el Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc, lo solicitado implica la confección de una nueva Boleta Única de Sufragio desajustada con los requisitos establecidos en el art. 53 de la Ley N° 9571, norma que justamente ha tenido en miras evitar confusión en el elector (vid TSJ, Sala Electoral y de Competencia Originaria, “Córdoba…”, A. 12 de fecha 27/06/2011; Obra Colectiva Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Máximos Precedentes, Ferreyra de De La Rua, Angelina y Rodríguez Juárez, Manuel Esteban -Directores Generales-, La Ley, Tomo III, pág. 739 citados en el dictamen de la Fiscal de Cámara).
Mucho menos podría seguirse esa solución en base a que la legislación electoral santafesina sí contempla expresamente la posibilidad de contar con una Boleta Única de Sufragio adicional para el tramo municipal (art. 2 inc. a de la Ley 13156), pues en la Provincia de Córdoba, la legislación vigente en todo su territorio es la emanada de la Legislatura Provincial de Córdoba, y en materia electoral que es competencia reservada a cada Provincia (art. 122, CN), ese es el ordenamiento jurídico que hay que aplicar.
Si el legislador cordobés, al establecer el sistema electoral, tuvo la voluntad de instituir un régimen diferente al de Santa Fe, no se entiende por qué tendría que aplicarse el previsto en el derecho comparado.
En definitiva, no podría pensarse en agregar un casillero adicional de “Voto Lista Completa” sólo para el tramo municipal porque ello consagraría un incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el art. 53 de la Ley N° 9571 para la Boleta Única de Sufragio, lo que resultaría violatorio del ordenamiento jurídico.
Es que los jueces no pueden analizar por la vía intentada la oportunidad y conveniencia de la reforma electoral que consagró la sanción de la Ley N° 9172 sin que se encuentre involucrada su legalidad o constitucionalidad. Si la normativa que rige el caso está plenamente vigente, no puede apartarse de ella sin previa demostración de que sus disposiciones resultan inconstitucionales, pues su aplicación es obligatoria.
En este caso, la única manera de dejar de lado la normativa vigente es a través de la declaración de su inconstitucionalidad, previa demostración de incompatabilidad de la Ley Provincial con el bloque constitucional, lo cual no ha sido planteado por el recurrente. Y aunque así hubiera sido, dicha tacha sólo resultaría efectiva para el caso concreto, es decir con alcance únicamente para los candidatos del partido aquí recurrente, lo cual carece de todo efecto a los fines que predica.
Ello así, como consecuencia del sistema de control difuso de constitucionalidad adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, el que niega efecto erga omnes a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes e implica que su tacha sólo puede tener efectos únicamente entre partes y para el caso en que se ha dispuesto.
En definitiva, dado que las leyes aplicables se encuentran en plena vigencia, el acogimiento del planteo vertido sólo podría tener lugar mediante su declaración de inconstitucionalidad dispuesta en el marco de una acción de clase (y siempre que se pruebe un agravio real, no uno eventual o conjetural), en cuyo caso la invalidez que se disponga tendría efectos para todo el colectivo afectado. O bien, luego de una reforma legislativa de las normas aplicables, cuyo juicio excede completamente el ámbito de actuación del Poder Judicial.
En un todo de acuerdo con lo sostenido en el voto mayoritario del fallo casado, las correcciones que al sistema vigente puedan incorporarse por obra de la experiencia electoral acumulada desde las elecciones de 2011, 2015 y las próximas de este año 2019, debe ser obra del legislador y no de un juez por un acto de interpretación, sea de un órgano electoral, sea de los tribunales con competencia electoral (Considerando IX del Auto N° 127).
Como ha sostenido el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Horacio Rosatti en un voto reciente, lo cierto es que una vez escogido, el sistema electoral establece y refleja las reglas y el procedimiento al que se someten, en su totalidad, los partidos políticos y las agrupaciones que concurren a la contienda electoral. Por lo tanto, ellos tienen la oportunidad de desarrollar su accionar a partir del mecanismo que habrá de instrumentarse, cuyas particularidades son conocidas y difundidas con anterioridad al acto eleccionario, lo que les permite articular en un plano de igualdad, la estrategia que estimen pertinente. En cualquier caso, todas las ponderaciones formuladas son propias de la dinámica política, por lo que están exentas de la autoridad de los magistrados (CSJN, fallo del 11/12/2018, voto en disidencia del Ministro Rosatti en “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c/ Estado de la Provincia de Santa Cruz – Amparo).
En ese caso, el magistrado recordó que “los espacios de decisión del político y del juez son distintos. El político -constituyente, legislador o administrador- tiene un amplio abanico de posibilidades para decidir conforme a un marco normativo general (que en ocasiones él mismo puede modificar), a su ideología y a su prudencia; el juez debe hacerlo dentro del estrecho límite de la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia. Es tarea del político modificar las normas que puedan generar disconformidad en la sociedad, y es tarea del juez distinguir entre disconformidad e inconstitucionalidad (…). Dicho de otro modo: incluso si estuviéramos convencidos de la extrema insensatez de una medida, tal creencia no sería una prueba de su inconstitucionalidad («even were we convinced of the folly of such a measure, such belief would be no proof of its unconstitutionality». Juez Félix Frankfurter, Suprema Corte de Estados Unidos de América, Brinersville School District v. Gobítis, 310 U.S. 586 (1940), pág. 598). Si el juez intentara suplir al político, proyectando su forma de pensar (en suma, su disconformidad con una decisión política) en descalificación jurídica, estaría excediendo su competencia y violentando la división de poderes. Es pertinente reiterar el criterio de esta Corte conforme al cual «la conveniencia de adoptar un determinado sistema electoral, escapa al control judicial, la adopción de uno u otro procedimiento, se traduce en un examen de conveniencia o mérito, extremo que no le compete al Tribunal juzgar desde el momento en que el control de constitucionalidad no comprende la facultad de sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad. Por ende, la opción ejercida por el Poder Legislativo local, siempre que se haya observado el principio de razonabilidad, no es revisable porque, además de invadir sus atribuciones, traería como consecuencia una riesgosa inseguridad jurídica en tanto, al desconocerse el ejercicio de sus competencias, no se tendría certeza sobre la permanencia y vigencia de las instituciones» (Acápite VI del dictamen del señor Procurador General, al que remite la Corte Suprema en Fallos: 326:2004)”.
Según manifestó en su disidencia, la queja se dirige contra el diagrama de la BUS aprobado por el tribunal, al que según razona, no le resulta aplicable el art. 122, inc. 2, ap. “c” por falta de razonabilidad, ya que el caso planteado no se trata del mismo supuesto previsto por esa norma.
Pero contrario a ello, a entender del Fiscal Adjunto suscribiente, los embates del quejoso no se dirigen sólo contra la implementación realizada por el Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc del régimen de la BUS establecido en el art. 53 de la Ley N° 9571, sino que en el fondo del planteo subyace un ataque en contra del propio régimen legal de la Boleta Única de Sufragio establecido en la reforma electoral que trajo la sanción del Código Electoral de la Provincia, Ley N° 9571.
De la lectura de la apelación del recurrente (transcripta del dictamen de la Fiscal de Cámara porque no se acompañó copia del escrito de apelación) surge ello con claridad: “lo pretendido redunda en beneficio de la transparencia de la decisión soberana del elector, y evita la gravosa sanción consagrada en el artículo 122 inciso 2), ap. c) de la Ley N° 9571” (fs. 17); “desde la implementación de la Reforma Político-Electoral de 2008, es decir desde las elecciones de 2011 y 2015, nunca se dio la simultaneidad de elecciones en el Distrito Capital de dos tramos gubernamentales” (fs. 16 vta.), “la opción de columna “Voto Lista Completa” recibió serios reparos en el seno legislativo, por cuanto desnaturaliza los propios principios de la Reforma Político-Electoral”, (fs. 16 vta.).
La misma línea de embate se siguió en la casación: “el Tribunal Electoral Ad Hoc dictó la Resolución N° 34 del 08/04/2019 en donde adecuó la Ley N° 9571 (…) a las circunstancias de las próximas elecciones del 12 de mayo” (fs. 48); “en virtud de ello y procurando una contienda clara, transparente y garante de los principios que inspiraron la Reforma Política acaecida en 2008, en la cual se implementó la Boleta Única de Sufragio (BUS), nuestro espacio político solicitó una Aclaratoria” (fs. 48); “ello pone en evidencia, más allá de cualquier planteo jurídico, que la decisión político-jurídica de que la Boleta Única quedara tal cual está ya había sido tomada, y que nada podría revertir esta situación” (fs. 49), “la ley da la opción de “Voto Lista Completa” cuando todos los contendientes presenten candidatos a todos los cargos electivos” (fs. 52).
Estas expresiones demuestran que el planteo del recurrente está claramente dirigido a cuestionar el juicio de oportunidad del legislador provincial respecto a la reforma electoral consagrada mediante la sanción de la Ley N° 9571, análisis que está vedado al Poder Judicial.
En definitiva, es opinión del Fiscal Adjunto suscribiente que las críticas vertidas en la casación no alcanzan a desvirtuar las conclusiones a las que arribó el voto mayoritario del fallo atacado, las cuales deben ser confirmadas. En su consecuencia, el recurso de casación planteado por el Partido “Movimiento Libres del Sur Fuerza de la Gente”, debe ser rechazado.
VII. Conclusión
Por todas las razones expuestas, se dictamina que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto en los términos del art. 23 de la LP N° 9840 y del art. 383, inc. 1° del CPCC aplicable por remisión del art. 24 de la LP N° 9840.
Fiscalía General, de mayo de 2019.jm
DICTAMEN E N°:
AUTOS: “MOVIMIENTO LIBRES DEL SUR ‘FUERZA DE LA GENTE’ – RECURSO DE APELACIÓN – RES. N° 38 Y 34 – VOTO LISTA COMPLETA” (Expte. N° 8257570)”
Excmo. Tribunal Superior:
III. Antecedentes del caso
El partido político Movimiento Libres del Sur “Fuerza de la Gente” interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 34 del 08/04/2019 y de la Resolución N° 38 del 15/04/2019, ambas dictadas por el Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc.
Mediante la primera de ellas, Resolución N° 34 del 08/04/2019 dictada por el Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc, se resolvió declarar inaplicable la opción “Voto Lista Completa” en los casos de tramo incompleto por listas de partidos, alianzas o confederaciones políticas que no cubran todas las categorías del tramo a candidatos provinciales, o el tramo municipal o comuna; también se estableció que la opción señalada podrá utilizarse cuando un mismo partido, alianza o confederación de partidos presente todas las categorías en ambos tramos, provincial y municipal o comunal, con postulantes en todas las categorías; se dejó a salvo que las alianzas deberán integrarse con las mismas agrupaciones en todos los tramos para mantener la misma fila, y se dispuso que la fotografía del candidato a Intendente o Presidente Comunal podrá incorporarse en el primer tramo al lado del casillero “Voto Lista Completa” (fs. 8/9).
En contra de dicho decisorio, el partido político Movimiento Libres del Sur “Fuerza de la Gente” solicitó una aclaratoria y una medida cautelar, en el entendimiento de que debía ampliarse la resolución antedicha y autorizarse la colocación del casillero mencionado, también en el tramo correspondiente a los cargos electivos para el gobierno ejecutivo y legislativo municipal y/o comunal, según el inc. 8 y 9 del art. 53 de la Ley N° 9571. Subsidiariamente, pidió ampliación de la resolución entendiendo que en el caso de que un elector opte por tildar dos casilleros de “Voto Lista Completa”, correspondiendo uno de ellos a una lista que lleva candidatos para todos los tramos electivos y el otro, a una lista que lleva sólo candidatos para cargos electivos municipales o comunales, se entienda válida la opción solo para la elección de cargos electivos del tramo provincial (en el primer caso) y la otra tilde se entienda como voluntad válida de elegir los cargos del tramo municipal o comunal, con fundamento en que son elecciones de dos niveles de gobierno independientes y autónomos entre sí.
Peticiona medida cautelar de status quo de conformidad a lo dispuesto en el art. 91 de la LPAP, solicitando que se suspenda la orden de impresión de las boletas únicas de sufragio (en adelante, BUS), hasta tanto se resuelva su planteo.
El Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc, mediante Resolución N° 38 DEL 15/04/2019 (fs. 12/14 vta.) resolvió no hacer lugar a la solicitud de aclaratoria formulada por el partido político “Movimiento Libres del Sur”, así como tampoco a la medida cautelar solicitada.
Fundó su decisión en que el art. 53 de la Ley N° 9571 no prevé la posibilidad de insertar un casillero de “Voto Lista Completa” para el tramo correspondiente a los cargos electivos municipales, y que a fin de no invisibilizar al candidato a Intendente o primer candidato de la Comisión Comunal, se resolvió duplicar la fotografía de dichos candidatos en el casillero “Voto Lista Completa” tal como lo solicitaron en el año 2015 cuando se modificó el tramo mencionado y se incorporó la fotografía del candidato a gobernador, anterior al casillero blanco de lista completa. El tribunal resaltó que marcar dos listas completas sólo anula el tramo repetido, conforme mandato legal previsto por el art. 122 inc. 2), ap. c) de la Ley 9572.
En contra de las dos resoluciones referidas, el impugnante se alzó en apelación.
La cámara interviniente, por mayoría y con voto disidente de la Dra. Cecilia De Guernica, rechazó el recurso intentado.
Para decidir así, y en igual sentido al sindicado por la Fiscal de Cámara en Dictamen N° 165 del 23/04/2019 (fs. 16/23 vta.), los vocales del voto mayoritario consideraron que el apelante no acreditó la existencia de un agravio concreto y actual que surja del pronunciamiento y que se traduzca en un interés jurídico -no meramente hipotético o conjetural- en perseguir la revocación de aquél decisorio. No obstante analizaron sustancialmente las críticas y dijeron que lo solicitado supone la confección de una nueva BUS que no se ajusta a los lineamientos contenidos en el art. 53 de la Ley N° 9571, que justamente ha tenido en miras evitar confusión en el elector. Que la propuesta del recurrente no necesariamente conduce a que el electorado se encuentre en mejores condiciones para desarrollar su elección, sino que responden más a un interés particular del partido político, que al interés general que invoca; que lo que pretende que se disponga por vía de interpretación implica la modificación de la ley; que la norma es clara y frente a la posibilidad de que el elector tilde dos casilleros por “Voto Lista Completa”, establece expresamente la nulidad del voto.
También rechazaron la propuesta de que se disponga la confección de dos BUS, una para cada tramo de gobierno (Provincial y Municipal), para el Distrito de Capital, porque la legislación santafesina en la que se apoya no es aplicable en esta Provincia, donde rige un sistema diferente. Que las conjeturas del recurrente traducen prejuicios peyorativos en relación a las capacidades cognitivas de los electores, a los que se lo considera sin posibilidad de discernir. Además se detallaron las acciones de capacitación al electorado sobre el uso de la BUS que se están llevando a cabo desde el Poder Judicial, y las obligaciones de hacer lo propio a cargo de los partidos políticos.
Sobre la pretensión subsidiaria del partido apelante dijeron que en realidad, cuestiona un juicio de oportunidad del legislador provincial al tiempo de sancionar la Ley Nº 9571, y que si en la estructura del Código Electoral Provincial, se previó expresamente la posibilidad que una municipalidad o comuna convoque a elecciones en forma simultánea, supuesto frente al cual, a la Boleta Única de Sufragio se le agregarán, de izquierda a derecha, las columnas a las que se hizo referencia, no es posible efectuar una interpretación que va en contra de la noción misma de “sistema jurídico” e interpretarse el art. 53 de la Ley Nº 9571 de manera desconectada y no relacionada con el art. 122 de esa misma ley. Finalmente, que la creación por vía de interpretación judicial, de una norma de nulidad, sobre la base de adjudicar al elector una preferencia electoral, carece de sustento legal.
En contra de lo resuelto, el partido Movimiento Libres del Sur “Fuerza de la Gente” interpuso recurso de casación.
El partido político referido, a través de su apoderado, interpuso recurso de casación en los términos del art. 23 de la LP N° 9840, invocando el art. 383, inc. 1° del CPCC aplicable por remisión del art. 24 de la LP N° 9840.
La impugnación se dedujo en contra del Auto N° 127 del 30/04/2019 dictado por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 2° Nominación de Córdoba (fs. 25/35 vta.), que resolvió no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el partido “Movimiento Libres del Sur Fuerza de la Gente”, y en consecuencia, confirmar la Resolución N° 34 de fecha 08/04/2019 (fs. 8/9) y su aclaratoria Resolución N° 38 de fecha 15/04/2019 (fs. 12/14vta.), ambas dictadas por el Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc.
Funda su recurso en la causal prevista en el art. 383 inc. 1 del CPCC aplicable por remisión del art. 24, Ley N° 9840, quejándose de que la resolución en crisis viola el principio de fundamentación lógica y legal.
Entiende que debe ampliarse la Resolución N° 34 del 08/04/2019 y solicita lo siguiente:
1) Que para el distrito Capital, en caso de que un/a elector/a opte por tildar dos casilleros de “Voto Lista Completa”, correspondiendo uno de ellos a una lista que lleva candidatos para todos los tramos electivos, y el otro a una lista que lleva sólo candidatos para cargos electivos municipales, o tilde “Voto Lista Completa” (con candidatos en todos los tramos electivos) y luego seleccione casilleros específicos en el tramo municipal, se entienda dicho voto válido como la voluntad expresada para la elección de sólo los cargos del tramo provincial (en los primeros casos) y la/s otras/s tilde/s (Intendente y Tribunal de Cuenta) se entienda/n como la voluntad válida de elegir los cargos del tramo municipal, puesto que se trata de la elección de dos niveles de gobierno totalmente independientes y autónomos entre sí.
2) Subsidiariamente, requiere se ordene la impresión de una Boleta Única de Sufragio adicional, para el tramo de gobierno Municipal, para el Distrito de Capital, dado el caudal de electores.
3) En su defecto, que se revoque la Resolución N° 34 del 08/04/2019 y se anule la posibilidad de la opción “Voto Lista Completa”, debiendo seleccionar el elector los candidatos a todos los cargos electivos en su respectivo casillero.
A su modo de ver, el actual diseño de la papeleta de sufragio no atiende a los derechos políticos que gozan los ciudadanos en general, tanto desde la faz activa (elección) como pasiva (ser elegido).
Manifiesta que cuando la cámara le endilgó a su parte la realización de “meras” conjeturas, no sólo que es falso, sino que además no contempla la realidad del acto eleccionario por venir, lo que demuestra claramente una crítica concreta y razonada.
Le agravia que la cámara haya fundado su decisión en expresiones lingüísticas y usos del tiempo potencial o del modo subjuntivo, que sólo dan cuenta de la futuridad del hecho a consumarse. A su modo de ver, ello resiente la debida motivación que toda resolución debe tener.
Opina que un hecho futuro que aún no ha sucedido no podría dar lugar a afirmaciones contundentes como pareciera pretender la cámara. Que desde ya se advierten las lesivas consecuencias no sólo para sufragar, sino también para realizar el escrutinio y evitar impugnaciones.
Critica que “tal es el diseño capcioso de la Boleta Única de Sufragio de Capital, que no sólo evita que el candidato a intendente que mayor tracción provocará, por ir junto al gobernador actual, figure en las pautas publicitarias, confiando en el efecto arrastre que generará la reelección de Schiaretti, sin involucrarse activamente en la campaña (…) y que además no se contempla la potencial anulación de votos por superposición de tramos en la órbita municipal, hecho que reclaman todos los candidatos a la jefatura de la misma, según consta en las publicaciones más arriba referidas y en múltiples intervenciones televisivas”.
Sostiene que la capacitación realizada tanto sobre electores como miembros de partidos políticos no garantiza el efecto anulador, que un diseño diferente de la BUS podría conseguir. Que no es cierto que el electorado no se encuentre en mejores condiciones de elegir con el modelo de BUS que propone.
Reprocha que los argumentos de los jueces de la mayoría referidos a la división de poderes y a la imposibilidad de que por vía judicial se consagren decisiones legislativas demuestran una evidente arbitrariedad en la decisión recurrida.
Adhiere al voto en disidencia efectuado por la Dra. De Guernica, expresando que el criterio amplio y favorable a la validez del voto tiene sustento en el art. 4 de la Ley N° 9571 invocado por ella.
Manifiesta que los cuestionamientos efectuados por su parte no han sido en contra de la aplicación de la ley, sino de la normativa reglamentaria que discrecional y arbitrariamente ha implementado el Tribunal Electoral Ad Hoc al elaborar el diseño de la BUS, en particular en lo que hace a la columna de “Voto Lista Completa”, desestimando o subestimando la complejidad de las elecciones en la Capital.
Solicita que se conceda el recurso de casación interpuesto.
Corridos los traslados de ley, la Sra. Fiscal de Cámaras en lo Contencioso Administrativo se pronunció a favor de la concesión del recurso (Dictamen N° 206 del 06/05/2019, fs. 60/61vta.)
La Cámara en lo Contencioso Administrativo concedió el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia mediante Auto N° 138 del 07/05/2019 (fs. 63/64 vta.).
Expuestos los agravios de la manera que da cuenta el relato precedente, se procederá a analizar la viabilidad de la impugnación articulada.
Debe verificarse la concurrencia de los presupuestos procesales atinentes a su admisibilidad formal, cuya concesión ante el superior determinó la radicación del expediente en esta sede extraordinaria.
Se impone realizar el juicio de admisibilidad referido, desde que sólo cuando los recursos satisfagan los requisitos formales previstos por la ley adjetiva se habilitará la competencia de VE para expedirse respecto de los agravios desarrollados.
Es prerrogativa del Tribunal Superior controlar en esta instancia el cumplimiento de tales recaudos formales que condicionan la admisibilidad de la vía, con independencia de la concesión que se efectúe en la instancia anterior.
En ejercicio de tal potestad, esta Fiscalía General advierte que se verifican cumplimentados los requisitos objetivos enunciados por el art. 23 de la LP N° 9840 y 385 del CPCC, aplicable por remisión del art. 24 de la Ley Provincial señalada.
Del escrito casatorio emana que el remedio impugnativo ha sido deducido en tiempo oportuno (según cargo de escrito a fs. 56 vta.), en contra de una resolución impugnable y por quien se encuentra procesalmente legitimado al efecto (arts. 384 y 385, CPCC, art. 23, LP N° 9840).
En cuanto a la fundamentación del recurso, del escrito emana una crítica que en rigor de verdad, no alcanza a evidenciar yerros en el resolutorio atacado, sino más bien un desacuerdo con lo resuelto. Si se analizan los agravios, surge que el recurrente no ha rebatido las razones dadas por la cámara a las cuestiones introducidas en la apelación, ni ha aportado nuevas razones que justifiquen revertir lo resuelto.
De la lectura de las quejas expuestas en el recurso se observa que en lo sustancial, las críticas son las mismas que ya han sido introducidas en las instancias ordinarias y que ya fueron debidamente consideradas y resueltas mediante la sentencia que aquí atacan, la que goza de una exhaustiva tarea argumentativa. Ello denota, más que la existencia de agravios, una discrepancia o disconformidad con el resultado obtenido ante la cámara de apelaciones, pues no se observa que en esta oportunidad procesal hayan introducido nuevos elementos de juicio que autoricen a apartarse de la solución a la que se arribó en la instancia anterior.
Si bien introduce como argumento la adhesión al voto disidente de la vocal de Guernica, se limitó a transcribir los párrafos que considera a su favor sin explicar o evidenciar razonamiento alguno de su parte sobre el porqué de su adhesión.
Desde una perspectiva recursiva, ello por sí sólo permitiría rechazar el remedio intentado. No obstante, para mayor satisfacción del recurrente y atento la trascendencia social que adquirió el caso, se considera justificado superar este obstáculo formal y emitir una opinión en los términos que en el apartado siguiente se exponen.
Del análisis de la materia recursiva emana que la cuestión controvertida radica en determinar si corresponde ampliar la Resolución N° 34 dictada el 08/04/2019 por el Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc y disponer que para el distrito Capital, en caso de que un/a elector/a opte por tildar dos casilleros de “Voto Lista Completa”, correspondiendo uno de ellos a una lista que lleva candidatos para todos los tramos electivos, y el otro a una lista que lleva sólo candidatos para cargos electivos municipales, o tilde “Voto Lista Completa” (con candidatos en todos los tramos electivos) y luego seleccione casilleros específicos en el tramo municipal, se entienda dicho voto válido como la voluntad expresada para la elección de sólo los cargos del tramo provincial (en los primeros casos) y la/s otras/s tilde/s (Intendente y Tribunal de Cuenta) se entienda/n como la voluntad válida de elegir los cargos del tramo municipal, puesto que se trata de la elección de dos niveles de gobierno totalmente independientes y autónomos entre sí.
Subsidiariamente, si corresponde ordenar la impresión de una Boleta Única de Sufragio adicional, para el tramo de gobierno Municipal, para el Distrito de Capital, dado el caudal de electores.
Y en defecto de todo ello debe dilucidarse si se puede revocar la Resolución N° 34 del 08/04/2019 y anular la posibilidad de la opción “Voto Lista Completa”, debiendo seleccionar el elector los candidatos a todos los cargos electivos en su respectivo casillero.
A esta última propuesta subsidiaria efectuada por el casacionista, desde ya se deja adelantada opinión en sentido desfavorable. Ello así, porque este pedido de anulación de la posibilidad de votar la opción “Voto Lista Completa” recién fue introducida en la expresión de los agravios casatorios. Por lo tanto, si no ha sido sometida a debate en las instancias ordinarias, su análisis se encuentra vedado en esta vía extraordinaria por expresa disposición del art. 332, CPCC, aplicable por remisión del art. 24, Ley N° 9840.
La limitación dispuesta en esa norma se ha establecido para la sentencia que se dicte en la apelación. Pero si ya en esa etapa recursiva ordinaria sólo se puede resolver sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera instancia -salvo excepciones que no son del caso- con mayor razón se justifica la regla en esta vía extraordinaria y de excepción.
También se opina en sentido desfavorable a los demás planteos, referidos a la interpretación de la voluntad del elector plasmada en la BUS en aquellos casos en que se tilden dos casilleros de “Voto Lista Completa”, uno sobre una de candidatos para todos los tramos electivos, y el otro a una lista de candidatos sólo para cargos electivos municipales, o tilde “Voto Lista Completa” (con candidatos en todos los tramos electivos) y luego seleccione casilleros específicos en el tramo municipal, así como que subsidiariamente se ordene la reimpresión de una nueva BUS que contenga un casillero “Voto Lista Completa” adicional para los cargos electivos municipales. Se dan razones.
Tampoco se puede suponer que el electorado no vaya a ser capaz de interpretar la Boleta Única de Sufragio y discernir correctamente su uso a la hora de emitir el voto, siendo que la ley y la Resolución del Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc, fundada en normativa aplicable, establecen claramente en qué casos corresponde la opción “Voto Lista Completa”, sin dejar lugar a dudas. Además, hay que tener presente que ya se utilizó esta modalidad en los comicios de 2011 y 2015, y que a nivel institucional, político y comunicacional se está llevando a cabo una extensa campaña de instrucción sobre el uso de la Boleta Única de Sufragio al electorado, a las autoridades de mesa y a quienes desempeñen funciones en los comicios.
Por todo ello es que, como observó la Fiscal de Cámara y el fallo casado, no se puede decir que el cuerpo electoral carezca de herramientas suficientes como para poder interpretar correctamente a la hora de emitir el voto.
Esta misma circunstancia es la que hace pensar que tal como apuntó la Fiscal de Cámara, la estructuración de la BUS que se pretende no necesariamente conduce a que el electorado se encuentre en mejores condiciones para desarrollar su elección. Contrario a lo que invoca el casacionista, a esta altura de los acontecimientos lejos de aclarar, generará más confusión al cuerpo elector, quien en su mayoría ya se encuentra instruido sobre cómo proceder para emitir el voto mediante la Boleta Única de Sufragio.
A su vez, el hecho de que sea “la primera vez que en el Distrito Capital -el que representa aproximadamente más del 40% de la población total de la Provincia (dato extraído del último Censo poblacional de año 2010)- se eligen simultáneamente dos tramos gubernamentales”, fue una decisión tomada a nivel político en otra esfera de poder, en uso de la posibilidad prevista en el Código Electoral Provincial respecto a la convocatoria de elecciones en forma simultánea para la Provincia y el Municipio o Comuna, y cuya oportunidad y conveniencia el Poder Judicial se encuentra impedido de analizar sin consagrar una violación al principio constitucional de división de poderes. Por lo tanto, se trata de una cuestión política no justiciable.
Por lo demás, las generalidades que manifiesta el recurrente sobre este punto no alcanzan a desvirtuar lo resuelto por la cámara, con lo cual la crítica no merece ser reeditada.
En lo referido a la BUS, el Código Electoral Provincial regula claramente en su art. 122, inc. 2, ap. c) que el sufragio será considerado voto nulo cuando esté emitido en Boleta Única de Sufragio oficializada que contenga dos o más marcas de distinto partido, alianza o confederación política para la misma categoría de candidatos, y que esa nulidad se limita al tramo de candidatura en que se hubiera producido la repetición de opciones del elector.
Como se puede observar, lo que pretende el recurrente está expresamente vedado por la ley aplicable, que dispone una sanción de nulidad -de un tramo de candidatura- para quien emita su voto en las condiciones descriptas en el párrafo anterior incluyendo los casos en que en la BUS haya doble tilde o marca para la misma categoría.
Como expresaron la Fiscal de Cámara y los jueces del voto mayoritario, el casacionista pretende -mediante la interpretación propuesta- lisa y llanamente la modificación del art. 122, inc. 2, ap. “c” citado, porque, según sus conjeturas, podría resultarle desfavorable en el caso en que un/a elector/a opte por tildar dos casilleros de “Voto Lista Completa” correspondiendo uno de ellos a una lista que lleva candidatos para todos los tramos electivos y el otro a una lista que lleva sólo candidatos para cargos electivos municipales o comunales -como es el caso del recurrente-.
Esto es intolerable, ya que la ley expresamente dispone una consecuencia clara y concreta para el supuesto de que el voto se emita en las condiciones recién detalladas: la nulidad del tramo de la candidatura en que se hubiera efectuado una repetición de opciones por parte del elector.
A más de lo poco práctico y antieconómico que resultaría atento la proximidad con la fecha de los comicios y la extensa campaña de capacitación al electorado sobre el uso de la Boleta Única de Sufragio, realizada tanto por el Poder Judicial, como por los diferentes actores políticos y hasta por los medios de prensa, lo cierto es que mal que le pese al casacionista y por más que se esfuerce en postular lo contrario, su pretensión no encuentra sustento legal.
Tal como explicaron los camaristas del voto mayoritario apoyados en el dictamen de la Fiscal de Cámara, así como el Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc, lo solicitado implica la confección de una nueva Boleta Única de Sufragio desajustada con los requisitos establecidos en el art. 53 de la Ley N° 9571, norma que justamente ha tenido en miras evitar confusión en el elector (vid TSJ, Sala Electoral y de Competencia Originaria, “Córdoba…”, A. 12 de fecha 27/06/2011; Obra Colectiva Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, Máximos Precedentes, Ferreyra de De La Rua, Angelina y Rodríguez Juárez, Manuel Esteban -Directores Generales-, La Ley, Tomo III, pág. 739 citados en el dictamen de la Fiscal de Cámara).
Mucho menos podría seguirse esa solución en base a que la legislación electoral santafesina sí contempla expresamente la posibilidad de contar con una Boleta Única de Sufragio adicional para el tramo municipal (art. 2 inc. a de la Ley 13156), pues en la Provincia de Córdoba, la legislación vigente en todo su territorio es la emanada de la Legislatura Provincial de Córdoba, y en materia electoral que es competencia reservada a cada Provincia (art. 122, CN), ese es el ordenamiento jurídico que hay que aplicar.
Si el legislador cordobés, al establecer el sistema electoral, tuvo la voluntad de instituir un régimen diferente al de Santa Fe, no se entiende por qué tendría que aplicarse el previsto en el derecho comparado.
En definitiva, no podría pensarse en agregar un casillero adicional de “Voto Lista Completa” sólo para el tramo municipal porque ello consagraría un incumplimiento de los requisitos legales establecidos en el art. 53 de la Ley N° 9571 para la Boleta Única de Sufragio, lo que resultaría violatorio del ordenamiento jurídico.
Es que los jueces no pueden analizar por la vía intentada la oportunidad y conveniencia de la reforma electoral que consagró la sanción de la Ley N° 9172 sin que se encuentre involucrada su legalidad o constitucionalidad. Si la normativa que rige el caso está plenamente vigente, no puede apartarse de ella sin previa demostración de que sus disposiciones resultan inconstitucionales, pues su aplicación es obligatoria.
En este caso, la única manera de dejar de lado la normativa vigente es a través de la declaración de su inconstitucionalidad, previa demostración de incompatabilidad de la Ley Provincial con el bloque constitucional, lo cual no ha sido planteado por el recurrente. Y aunque así hubiera sido, dicha tacha sólo resultaría efectiva para el caso concreto, es decir con alcance únicamente para los candidatos del partido aquí recurrente, lo cual carece de todo efecto a los fines que predica.
Ello así, como consecuencia del sistema de control difuso de constitucionalidad adoptado por nuestro ordenamiento jurídico, el que niega efecto erga omnes a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes e implica que su tacha sólo puede tener efectos únicamente entre partes y para el caso en que se ha dispuesto.
En definitiva, dado que las leyes aplicables se encuentran en plena vigencia, el acogimiento del planteo vertido sólo podría tener lugar mediante su declaración de inconstitucionalidad dispuesta en el marco de una acción de clase (y siempre que se pruebe un agravio real, no uno eventual o conjetural), en cuyo caso la invalidez que se disponga tendría efectos para todo el colectivo afectado. O bien, luego de una reforma legislativa de las normas aplicables, cuyo juicio excede completamente el ámbito de actuación del Poder Judicial.
En un todo de acuerdo con lo sostenido en el voto mayoritario del fallo casado, las correcciones que al sistema vigente puedan incorporarse por obra de la experiencia electoral acumulada desde las elecciones de 2011, 2015 y las próximas de este año 2019, debe ser obra del legislador y no de un juez por un acto de interpretación, sea de un órgano electoral, sea de los tribunales con competencia electoral (Considerando IX del Auto N° 127).
Como ha sostenido el Ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Horacio Rosatti en un voto reciente, lo cierto es que una vez escogido, el sistema electoral establece y refleja las reglas y el procedimiento al que se someten, en su totalidad, los partidos políticos y las agrupaciones que concurren a la contienda electoral. Por lo tanto, ellos tienen la oportunidad de desarrollar su accionar a partir del mecanismo que habrá de instrumentarse, cuyas particularidades son conocidas y difundidas con anterioridad al acto eleccionario, lo que les permite articular en un plano de igualdad, la estrategia que estimen pertinente. En cualquier caso, todas las ponderaciones formuladas son propias de la dinámica política, por lo que están exentas de la autoridad de los magistrados (CSJN, fallo del 11/12/2018, voto en disidencia del Ministro Rosatti en “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz y otros c/ Estado de la Provincia de Santa Cruz – Amparo).
En ese caso, el magistrado recordó que “los espacios de decisión del político y del juez son distintos. El político -constituyente, legislador o administrador- tiene un amplio abanico de posibilidades para decidir conforme a un marco normativo general (que en ocasiones él mismo puede modificar), a su ideología y a su prudencia; el juez debe hacerlo dentro del estrecho límite de la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia. Es tarea del político modificar las normas que puedan generar disconformidad en la sociedad, y es tarea del juez distinguir entre disconformidad e inconstitucionalidad (…). Dicho de otro modo: incluso si estuviéramos convencidos de la extrema insensatez de una medida, tal creencia no sería una prueba de su inconstitucionalidad («even were we convinced of the folly of such a measure, such belief would be no proof of its unconstitutionality». Juez Félix Frankfurter, Suprema Corte de Estados Unidos de América, Brinersville School District v. Gobítis, 310 U.S. 586 (1940), pág. 598). Si el juez intentara suplir al político, proyectando su forma de pensar (en suma, su disconformidad con una decisión política) en descalificación jurídica, estaría excediendo su competencia y violentando la división de poderes. Es pertinente reiterar el criterio de esta Corte conforme al cual «la conveniencia de adoptar un determinado sistema electoral, escapa al control judicial, la adopción de uno u otro procedimiento, se traduce en un examen de conveniencia o mérito, extremo que no le compete al Tribunal juzgar desde el momento en que el control de constitucionalidad no comprende la facultad de sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad. Por ende, la opción ejercida por el Poder Legislativo local, siempre que se haya observado el principio de razonabilidad, no es revisable porque, además de invadir sus atribuciones, traería como consecuencia una riesgosa inseguridad jurídica en tanto, al desconocerse el ejercicio de sus competencias, no se tendría certeza sobre la permanencia y vigencia de las instituciones» (Acápite VI del dictamen del señor Procurador General, al que remite la Corte Suprema en Fallos: 326:2004)”.
Según manifestó en su disidencia, la queja se dirige contra el diagrama de la BUS aprobado por el tribunal, al que según razona, no le resulta aplicable el art. 122, inc. 2, ap. “c” por falta de razonabilidad, ya que el caso planteado no se trata del mismo supuesto previsto por esa norma.
Pero contrario a ello, a entender del Fiscal Adjunto suscribiente, los embates del quejoso no se dirigen sólo contra la implementación realizada por el Tribunal Electoral Provincial Ad Hoc del régimen de la BUS establecido en el art. 53 de la Ley N° 9571, sino que en el fondo del planteo subyace un ataque en contra del propio régimen legal de la Boleta Única de Sufragio establecido en la reforma electoral que trajo la sanción del Código Electoral de la Provincia, Ley N° 9571.
De la lectura de la apelación del recurrente (transcripta del dictamen de la Fiscal de Cámara porque no se acompañó copia del escrito de apelación) surge ello con claridad: “lo pretendido redunda en beneficio de la transparencia de la decisión soberana del elector, y evita la gravosa sanción consagrada en el artículo 122 inciso 2), ap. c) de la Ley N° 9571” (fs. 17); “desde la implementación de la Reforma Político-Electoral de 2008, es decir desde las elecciones de 2011 y 2015, nunca se dio la simultaneidad de elecciones en el Distrito Capital de dos tramos gubernamentales” (fs. 16 vta.), “la opción de columna “Voto Lista Completa” recibió serios reparos en el seno legislativo, por cuanto desnaturaliza los propios principios de la Reforma Político-Electoral”, (fs. 16 vta.).
La misma línea de embate se siguió en la casación: “el Tribunal Electoral Ad Hoc dictó la Resolución N° 34 del 08/04/2019 en donde adecuó la Ley N° 9571 (…) a las circunstancias de las próximas elecciones del 12 de mayo” (fs. 48); “en virtud de ello y procurando una contienda clara, transparente y garante de los principios que inspiraron la Reforma Política acaecida en 2008, en la cual se implementó la Boleta Única de Sufragio (BUS), nuestro espacio político solicitó una Aclaratoria” (fs. 48); “ello pone en evidencia, más allá de cualquier planteo jurídico, que la decisión político-jurídica de que la Boleta Única quedara tal cual está ya había sido tomada, y que nada podría revertir esta situación” (fs. 49), “la ley da la opción de “Voto Lista Completa” cuando todos los contendientes presenten candidatos a todos los cargos electivos” (fs. 52).
Estas expresiones demuestran que el planteo del recurrente está claramente dirigido a cuestionar el juicio de oportunidad del legislador provincial respecto a la reforma electoral consagrada mediante la sanción de la Ley N° 9571, análisis que está vedado al Poder Judicial.
En definitiva, es opinión del Fiscal Adjunto suscribiente que las críticas vertidas en la casación no alcanzan a desvirtuar las conclusiones a las que arribó el voto mayoritario del fallo atacado, las cuales deben ser confirmadas. En su consecuencia, el recurso de casación planteado por el Partido “Movimiento Libres del Sur Fuerza de la Gente”, debe ser rechazado.
VII. Conclusión
Por todas las razones expuestas, se dictamina que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto en los términos del art. 23 de la LP N° 9840 y del art. 383, inc. 1° del CPCC aplicable por remisión del art. 24 de la LP N° 9840.