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26/10/2017
LA Fiscalía General expresó su voluntad de mantener y respaldó ante el Tribunal Superior de Justicia los Recursos de Casación interpuestos por la Fiscal de Cámara de Cruz del Eje, Haydee Gersicich , y por el abogado de Azucena Beatriz Luna, quien reclama por una supuesta defraudación de la que habría sido víctima, por parte de el señor Ricardo Bustos, al no entregarle su parte correspondiente al premio obtenido por una Tarjeta de QUNI 6 en el año 2013. Todo ocurrido en la ciudad de San Carlos Mina.
La resolución atacada:
Mediante la Sentencia N° 40/17 ela Cámara de Cruz del Eje -en Sala Unipersonal a cargo del Dr. Ángel Francisco Andreu- resolvió, absolver a Ricardo Alberto Bustos del hecho contenido en el Auto de Elevación a Juicio y mantenido por los actores penales en sus alegatos, calificado como defraudación por retención indebida. Al mismo tiempo, dispuso hacer lugar a la demanda civil y, en consecuencia, condenar al nombrado a pagar a la Sra. Luna la suma de $1.677.973 -más intereses- en concepto de indemnización por los daños material y moral. El hecho por el que resulta acusado Ricardo Alberto Bustos es el siguiente: En la localidad de San Carlos Minas, Departamento Minas, Provincia de Córdoba, entre los días ocho y diez de junio de dos mil trece, el imputado Ricardo Alberto Bustos, dolosamente y en perjuicio de la Sra. Beatriz Susana Luna, se negó a entregar, pese a haber sido fehacientemente intimado mediante carta documento de Correo Argentino N° 324283110, librada con fecha 05/06/2013 y receptada por el imputado Bustos en la misma fecha; la suma de dinero correspondiente al cincuenta por ciento del premio que ambos obtuvieron en el juego de azar denominado Quini 6, al cual se hicieron acreedores por haber apostado en conjunto y total acuerdo, los números 06-16-30-38-39-41, en la jugada del día tres de marzo de dos mil trece resultando ambos ganadores de un premio total y definitivo, luego de realizados los descuentos de ley, de pesos tres millones trescientos quince mil novecientos cuarenta y siete con cuarenta centavos ($ 3.315.947,40.-), que habían acordado repartir en partes iguales. Así las cosas, una vez que el imputado Ricardo Alberto Bustos, con el consentimiento de la Sra. Beatriz Susana Luna percibió (cobró) la totalidad (ciento por ciento) del premio que ambos obtuvieron, el imputado Ricardo Alberto Bustos, se negó a restituir el cincuenta por ciento correspondiente a la Sra. Beatriz Susana Luna. Corresponde consignar que los precitados Bustos y Luna, desde hace aproximadamente diez años a la fecha de obtención del premio referido supra, mantenían un acuerdo por el cual realizaban dos jugadas semanales del QUINI 6, que sorteaban los días miércoles y domingos de cada semana. En la oportunidad de la jugada correspondiente al día veintiocho de febrero de dos mil trece, con la misma modalidad desde el tiempo referido (aproximadamente diez años), la Sra. Luna, se dirigió a la agencia Oficial de Quiniela N° 210124 de propiedad de María Silvina Romero, realizando la jugada al Quini 6 correspondiente al sorteo del tres de marzo posterior, abonando el importe de la boleta o ticket que a la postre resultó ganador del premio que el imputado Bustos, con fecha once de marzo del año dos mil trece, cobró en su totalidad mediante transferencia al banco provincia de Córdoba, sucursal 311 sita en la localidad de San Carlos Minas, de la cual es titular depositándolo en la caja de ahorros 911733/07, reteniendo el cincuenta por ciento del premio correspondiente a la Sra. Beatriz Susana Luna, con el consecuente perjuicio patrimonial de ésta.”
Al fundamentar su decisión, la Cámara considera acreditado dicho evento. Para ello, contempla como único extremo controvertido, la existencia o no de un acuerdo consistente en apostar en forma conjunta al juego del Quini 6, con la mutua obligación de repartir el eventual premio. Así, tras repasar los elementos de prueba considera que dicho convenio existió y, que el acusado Bustos, de manera intencional y dolosa, no cumplió con su obligación de entregarle la mitad a la querellante.
Superado dicho trance, se adentra en el tópico relativo a la calificación legal del mismo. En tal cometido, comienza aclarando que la acusación subsumió el suceso en el art. 173 inc. 2 del C.P. Sobre dicha figura, refiere que hay consenso doctrinario y jurisprudencial respecto a que uno de los presupuestos de delito está dado por la entrega de una cosa mueble con la obligación de restituir la “misma cosa” a su debido tiempo. Destaca que la norma alude a la “misma cosa”, no a otra distinta ni a sus frutos. Bajo este marco, asevera que de la intimación efectuada no surge que el imputado haya recibido directa o indirectamente de parte de la querellante, el dinero que posteriormente ésta le reclamara, por lo que no se da uno de los presupuestos del delito acusado. En tal sentido, advierte que si bien la plataforma fáctica le endilga al encartado no haberle entregado a la denunciante la mitad del premio ganado por ambos, reconoce en forma explícita que el dinero del premio fue cobrado por Bustos de una tercera persona. Entiende que, en consecuencia, la falta de intimación respecto del comprobante (bien mueble) impide la configuración del delito.
Al concluir, sostiene que bien podría haber cabido la aplicación de otra figura delictiva de haberse modificado parcialmente el hecho, pero los actores penales se limitaron a mantener de manera invariable la acusación sin plantear una acusación alternativa. En función de ello, asevera que el Tribunal se encuentra vedado para realizar tal análisis -el que, destaca, implicaría una variación de la plataforma fáctica con la consiguiente afectación del derecho de defensa-.
Recursos:
Contra esa resolución, la Fiscal de Cámara de la ciudad de Cruz del Eje, Haydee Gersicich y por el apoderado de la querellante particular Héctor José Paradelo Luque, interpusieron recursos de casación. En su planteo, la fiscal Gersicich comienza aludiendo al Objeto y Procedencia del recurso, tras lo cual expone como Agravio la decisión de absolver al encartado por entender que no cabe tipificar el hecho en el delito previsto en el art. 173 inc. 2 del C.P.; ello, en oposición a lo requerido en oportunidad de emitir sus conclusiones durante el debate (que el imputado fuera declarado autor del delito de retención indebida y se le impusiera la pena de dos años de prisión).
Inmediatamente, acude a ambos motivos habilitados por la vía como Motivos de Impugnación. A fin de dotar de marco a su crítica, repasa los Antecedentes de la causa. Tras ello, procura la Fundamentación del Recurso, comenzando por denunciar una errónea interpretación de la figura en análisis. Afirma que el sentenciante arribó a la conclusión desincriminante teniendo como base del título que origina la obligación de restituir un depósito. Al respecto, si bien le asiste razón en el sentido que se debe devolver únicamente lo entregado en perfecta identidad, entiende que el a quo omitió tener en cuenta que la figura no sólo contempla la recepción de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se haya dado en depósito sino también aquellos mismos objetos, pero entregados en comisión, administración u otro título que produzca la obligación de entregar o devolver.
En este contexto, observa que cuando el mandato no confiere representación al mandatario, se lo denomina comisión, en cuyo caso el mandatario realiza los actos a su propio nombre sin dar a conocer el de su mandante. Así, a los fines de dar sustento a la relación jurídica que existía entre el imputado y la denunciante, repasa la respectiva normativa Civil vigente al momento en que acaeció el hecho.
Inmediatamente, circunscribe el cuestionamiento advirtiendo que el mismo no redunda en torno a la valoración del hecho efectuada por V.E., sino en haberlo considerado atípico.
Estima que Bustos cometió el ilícito que se le atribuye dentro de los límites del mandato -y, dentro de éste, actuando como comisionario-. Subraya que este tipo de delito defraudatorio se caracteriza por presentar: a) una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble (el boleto o ticket del que eran copropietarios Bustos y Luna y quedó en posesión del primero para hacer efectivo el cobro); b) un título posesorio determinativo de los fines de la tenencia (comparecer con tal boleto ante el órgano pagador y, una vez hecho efectivo el cobro, rendir cuentas entregando a Luna el 50% que le correspondía); c) el incumplimiento de los fines de la tenencia (la no entrega de la cuota parte correspondiente a la denunciante) y d) el dolo comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a no restituir. Respecto de éste último, asevera que a diferencia de la estafa, en la defraudación la voluntad de la víctima no está viciada y la entrega de la cosa es válida y lícita, pero posteriormente el delincuente abusa de la confianza en él depositada. Por tanto, reafirma, la actividad fraudulenta es posterior a la entrega.
Explica entonces, que el caso no se concibe dentro una simple estafa al no existir una disposición patrimonial de Luna hacia Bustos, en razón de un ardid o engaño motivado por éste último previo a la entrega del ticket, o al momento en que debía entregarle el porcentaje del premio. Por el contrario, resume que a posteriori de cobrar el premio se patentiza la voluntad defraudatoria del imputado, al no entregar la parte del premio a su legitima propietaria, siendo que en momentos anterior al cobro siempre reconoció la cotitularidad del mismo, y que jamás dejaría afuera del acuerdo a su socia en la jugada del Quini 6.
Asevera que éste boleto -materialización del acuerdo- constituye un título compartido proindiviso, siendo Bustos el depositario de un título al portador con expectativas de que el mismo se convierta en un premio en dinero, teniendo también a su cargo la gestión de cobro y el reparto de lo obtenido en partes iguales. Cita doctrina en apoyo a su postura.
Subsidiariamente, denuncia la nulidad del debate al haberse resuelto la absolución del imputado sin haber corrido la vista dispuesta en el art. 389 del C.P.P. a fin de que el Ministerio Público plantee el hecho diverso. Expone que, recién después de esa vista, si el Fiscal de Cámara hubiera discrepado con la posición del Vocal, este último podría haber absuelto por falta de tipicidad. Lo contrario, implicaría posibilitar la impunidad de un hecho claramente ilícito.
Recuerda que el hecho diverso constituye una nueva acusación que debe estar rodeada de todos los presupuestos y/o requisitos que establece el art. 355 del C.P.P. para que el encartado pueda declarar con resguardo de todas las garantías constitucionales que le asisten. Insiste que la absolución del imputado por atipicidad pero reconociéndose que ha cometido un hecho delictivo diverso que no le fue intimado no puede traer aparejada otra sanción que no sea la nulidad (art. 185 inc. 2 del C.P.P.).
Casación
La revisión por parte del Tribunal de Casación de los fundamentos ofrecidos en el fallo de la Cámara aparece ciertamente razonable. Ello, al comprender que la Fiscal de Cámara ha desarrollado sus argumentos con claridad y precisión, refutando con solidez los fundamentos de la resolución recurrida y evidenciando que la entidad del vicio que invoca, compromete el interés social en la eficaz y recta administración de justicia que este Ministerio Público está llamado a custodiar. Todo lo cual justifica -a criterio de esta Fiscalía General- el control de la decisión por parte del Tribunal Superior de Justicia.