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Dictamen de Fiscal sobre recurso presentado por Córdoba Cambia por candidatura a intendente de Capital

15/04/2019

DICTAMEN N° 145 – JUZGADO ELECTORAL

“HACEMOS POR CÓRDOBA – RECURSO DE APELACIÓN – JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL – COMUNAL”

(Expte. Nro. 8141551)

 

EVACUA TRASLADO

 

Excma. Cámara:

 

La Señora Fiscal de Cámara Contencioso Administrativa y Electoral, en estos autos caratulados “HACEMOS POR CÓRDOBA – RECURSO DE APELACIÓN – JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL – COMUNAL – CÓRDOBA DPTO. CAPITAL – IMPUGNACIÓN CANDIDATO INTENDENTE POR RESIDENCIA” (Expte. Nro. 8141551), ante V.E. comparece y dice:

 

  1. Que, atento la competencia que le atribuye el artículo 15 de la Ley 9840, en tiempo y forma, viene a evacuar el traslado corrido en autos (fs. 421), con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la Alianza “Córdoba Cambia” (fs. 396/400vta.) y el partido “Unión Cívica Radical” (fs. 401/418) , en contra del Auto Nro. 426 de fecha 04/04/2019, dictado por el Juzgado Electoral de la Provincia (fs. 382/395), en cuanto resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Señor apoderado Ramiro Jesús Sánchez de la Alianza “Hacemos por Córdoba”, y en consecuencia, revocó la Resolución Nro. 10 dictada por la Junta Electoral Municipal.

 

  1. RECURSO DE APELACIÓN DE LA ALIANZA “CÓRDOBA CAMBIA”

La recurrente, al fundar el remedio recursivo deducido, advierte que la cuestión fue resuelta de manera disímil por la Junta Electoral Municipal y por el Juzgado Electoral Provincial. Mientras la primera consideró que el candidato no cumplía con el requisito del artículo 81 inciso 3º de la Carta Orgánica Municipal, la Señora Jueza Electoral Provincial lo estimó satisfecho.

Transcribe la norma citada y señala que lo que a esta altura se discute es la antigüedad en la residencia del Sr. Llaryora en la ciudad de Córdoba y su falta de inscripción en el padrón electoral de la ciudad, extremo inicial que fue introducido por la Sra. Jueza Electoral, habilitando su discusión en esta instancia.

Considera que el análisis e intelección de la magistrada de la norma involucrada, es por lo menos confusa e incurre en contradicción, ya que por un lado afirma que la calidad de elector no es requerida en la legislación municipal aplicable, y por otro lado invoca el artículo 48 de la Ley 9572, que exige que el candidato figure inscripto en el registro de electores del distrito que corresponda, el que también considera -acertadamente- aplicable.

Aduce que en la “Guía para Autoridades Electorales”, el Juzgado Electoral consigna expresamente que para aceptar como candidato a una persona, la misma debe ser elector del distrito donde pretende ser elegido (pág. 19).

Recalca que es un hecho incontrovertido que Llaryora no figura inscripto en el registro de electores de la ciudad de Córdoba, por lo que no puede acreditar su residencia.

Reseña partes del Auto que impugna y que revelan a su juicio las contradicciones en las que incurre la juzgadora al solo fin de favorecer al oficialismo, a costa de la seguridad jurídica.

Seguidamente dedica su escrito recursivo a descalificar a la Sra. Jueza Electoral Provincial.

Destaca que lo incuestionable en el caso bajo análisis es que el 10/12/2011 y por el período de cuatro años que culminaba el 10/12/2015, el Sr. Llaryora asumió como Intendente Municipal de la ciudad de San Francisco, cumpliendo con el mandato popular, ya que resultó electo Intendente, para lo cual debió cumplir los requisitos exigidos por la Ley 8102 (arts. 15, 16, 40 y cc.).

Continúa expresando que en diciembre de 2011, fue elector en San Francisco, con una residencia inmediata y continua de dos años en tal municipio.

Enfatiza que por imperio del artículo 45 de la Ley 8102 el Intendente debe estar presente en su ciudad durante el ejercicio del mandato, y que su ausencia por más de diez días hábiles debe estar previamente autorizada por el Concejo Deliberante, de lo que deduce que lo exigido es la “presencia”, la que identifica como la residencia normativamente exigida.

Sigue apuntando que en el año 2013 Llaryora asumió como Ministro de Industria de la Provincia.

Aclara que con motivo de tal nombramiento, no se dio un caso de “ausencia”, sino de acefalía temporaria (art. 43, Ley 8102), asumiendo como Intendente el Presidente del Concejo Deliberante, Ignacio García Aresca.

Señala que desaparecido ese impedimento temporario y la acefalía transitoria, en agosto de 2015 Martín Llaryora reasumió, como continuidad del mandato popular otorgado, la Intendencia de San Francisco.

Destaca que por el artículo 45 de la Ley 8102 el ejercicio de dicho cargo supone presencia, la que tuvo lugar hasta diciembre de 2015.

Concluye que siendo ello así, Llaryora estuvo presente en San Francisco desde agosto hasta diciembre de 2015, por lo que su continuidad en la ciudad de Córdoba desde el 12/05/2015 hasta el 12/05/2019, resulta inexistente.

Explica que los servicios prestados en San Francisco lo fueron en cumplimiento del mandato de Intendente elegido en 2011 y no por haber sido contratado por algo más de tres meses.

Insiste en que lo que se produjo fue una situación de acefalía transitoria.

Esgrime que retomando Llaryora la Intendencia en San Francisco desde agosto de 2015 hasta diciembre del mismo año, nadie puede sostener que al mismo tiempo pudo residir en la ciudad de Córdoba durante ese período.

Considera que no es serio afirmar que alquilaba y vivía en la ciudad de Córdoba mientras cumplía su mandato en San Francisco, ya que ello es legalmente imposible, además que afecta el sentido común y no constituye el espíritu de la ley.

Vuelve a descalificar al Juzgado Electoral Provincial, y recalca que conforme al concepto de residencia que expone, no cabía sino concluir que la actividad ordinaria del Sr. Martín Llaryora entre agosto a diciembre de 2015 era la de ser Intendente de San Francisco, por lo que allí tenía su residencia, no pudiendo tenerla al mismo tiempo en la ciudad de Córdoba.

Por todo lo expuesto, solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, al momento de resolver la Cámara Contencioso Administrativa revoque la decisión de la Sra. Jueza Electoral Provincial, por no reunir el candidato en cuestión el requisito de la residencia con una antigüedad continua de cuatro años en la ciudad de Córdoba, al haberse la misma interrumpido entre agosto y diciembre de 2015, cuando el Sr. Llaryora reasumió como Intendente de San Francisco, tal como lo resolvió la Junta Electoral Municipal.

Formula reserva del Caso Federal (art. 14, Ley 48).

 

  1. RECURSO DE APELACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO “UNIÓN CÍVICA RADICAL” (U.C.R.)

El partido U.C.R. al recurrir el Auto Nro. 426 de fecha 04/04/2019, dictado por el Juzgado Electoral de la Provincia, bajo el acápite “Antecedentes” reseña las decisiones tanto de la Junta Electoral Municipal (Resolución Nro. 10 de fecha 31/03/2019) como de la Señora Jueza Electoral Provincial (Auto Nro. 426 de fecha 04/04/2019).

Esgrime que esta última llega a la conclusión de que el candidato impugnado reúne el requisito de residencia de cuatro años inmediata y continua al tiempo de la celebración de los comicios, conclusión que no se deriva de las constancias de la causa ni de las disposiciones normativas aplicables al caso.

Distingue el concepto de residencia que utiliza el artículo 12 de la Constitución Provincial, respecto del exigido por el artículo 81 de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Córdoba.

Explica que el primero refiere al lugar donde las autoridades deben prestar sus servicios y señala que esta residencia que prevé el artículo 12 de la Constitución Provincial no es voluntaria; mientras que la residencia exigida por la Carta Orgánica Municipal de Córdoba alude al vínculo afectivo-comercial-profesional a fin de estar en condiciones de postularse para representar a los vecinos de la ciudad.

Se explaya en la distinción que propicia, a fin de concluir que la residencia establecida en el artículo 12 de la Constitución Provincial se refiere al lugar donde las autoridades se asentarán para el desarrollo de sus funciones, mientras que el artículo 81 de la Carta Orgánica Municipal alude al lugar donde se tiene la residencia efectiva por voluntad propia -y no por voluntad normativa-.

Puntualiza que en el caso la valoración de la prueba ha sido errónea, ya que a su criterio las constancias evidencian que el candidato Llaryora sólo ha demostrado la existencia de una voluntad de permanencia transitoria en nuestra ciudad y afectada a la prestación de ocasionales servicios al Gobierno provincial.

Luego de explicar, con cita de doctrina, el concepto de “aplicabilidad” de una norma y la distinción de aplicabilidad interna y externa, niega que resulte internamente aplicable en el sub examen el artículo 81 inciso 3º de la Carta Orgánica Municipal, por cuanto el candidato impugnado nunca tuvo residencia en nuestra ciudad, por lo que mal puede considerarse la interrupción de su curso.

Advierte que cuando el inciso 3º del artículo 81 de la C.OM. dispone “…no causando interrupción la prestación de servicios prestados a la Nación, Provincia o Municipio, sólo puede referirse al supuesto de nuestra ciudad.

Insiste en que el Sr. Llaryora nunca tuvo residencia efectiva y continua en nuestra ciudad, estando allí tan sólo asentado durante los días laborables a los efectos del desempeño de cargos que supuso de mayor jerarquía que aquél para el que había sido electo por sus vecinos de la ciudad de San Francisco, no perdiendo jamás su vínculo político, afectivo, comercial, profesional y de arraigo en dicha localidad.

Concluye que careciendo de residencia en la ciudad de Córdoba, Llaryora no puede ser candidato a Intendente ni a Concejal por esta ciudad, violentando cualquier interpretación en contrario las condiciones necesarias para la participación en el juego democrático.

Sostiene que en el presente caso se configura una especie de “transfuguismo electoral”, ya que se trocan las lealtades comunitarias por las apetencias personales y eficientistas de una alianza política.

Denuncia que la decisión de la Señora Jueza Electoral posee una deficiente argumentación e incurre en una ostensible falta de valoración y/o errónea valoración de prueba dirimente.

Señala que la residencia exigida por la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Córdoba es cualificada, ya que debe ser continua e inmediata; y que el candidato impugnado en el año 2015 durante ciento tres días se desempeñó como Intendente de la Municipalidad de San Francisco, por lo que -aun aceptando como hipótesis que el candidato hubiera tenido residencia en la ciudad de Córdoba- la misma no fue continua, ya que no pudo ser tenida en dos lugares diferentes (ciudad de Córdoba y ciudad de San Francisco) al mismo tiempo.

Acusa a la resolución recurrida de autocontradictoria, infundada y dogmática, ya que tiene por probados determinados hechos sin desplegar el razonamiento destinado a sostener las inferencias a las que arriba; a la vez que no se pronuncia sobre el único punto vital para la resolución del caso, esto es la existencia de pruebas que sustenten la residencia continua e inmediata del candidato en cuestión en esta ciudad por el plazo de cuatro años anteriores inmediatos a la elección.

Detalla los vicios que endilga a la decisión en crisis, consistentes en violar los principios de la sana crítica racional; sustentarse en aserciones dogmáticas; y desarrollar argumentos inatinentes para la resolución de la cuestión.

Resume los defectos del fallo que ataca del siguiente modo: a) fundamentación contradictoria; b) Omisión de fundamentación; c) Incorporación de aparente fundamentación; y d) Omisión de considerar prueba dirimente, sobrestimando el peso convictivo de elementos carentes de esa fuerza.

Apunta que la decisión viola el principio de razón suficiente al momento de valorar la prueba de autos y, en particular, al inferir la existencia de un vínculo de residencia entre el candidato impugnado y la ciudad de Córdoba.

Considera que la Señora Jueza Electoral no explica por qué los elementos de prueba que invoca acreditan de manera efectiva la residencia del Sr. Llaryora en esta ciudad, la que niega reiteradamente.

En cuanto a la prueba consistente en la firma de un contrato de alquiler, esgrime que de ello no se sigue que resida de manera efectiva e inmediata en nuestra ciudad, ya que diversas son las razones por las que se pueden suscribir contratos de este tipo, ejemplificando al respecto.

Estima acertado el criterio de la Junta Electoral Municipal en cuanto a que la fecha inicial a considerar para computar la residencia es el 12/05/2015. En cuanto a la fecha límite, postula que es la del acto electoral -y no la de inscripción de las candidaturas ni la de asunción del cargo-. Analiza en esa dirección la disposición del artículo 124 de la C.O.M.

Vuelve sobre la prueba de la residencia y la valoración que realiza la Sra. Jueza Electoral de los contratos de locación en nuestra ciudad, reiterando que ello no es prueba de residencia efectiva, por lo que insiste que el Auto atacado luce dogmático y viola el principio de razón suficiente.

Insiste en que la juzgadora no ha valorado prueba dirimente y que, de haberlo hecho, hubiera arribado a una conclusión distinta.

Reitera que aun cuando el Sr. Llaryora celebró diversos contratos de alquiler en esta ciudad, nunca tuvo vocación de residir allí de modo permanente, sino que lo que buscó fue tener un asiento no permanente para cubrir sus días laborables en nuestra ciudad.

Razona que si su verdadera intención hubiera sido radicarse en Córdoba, en lugar de haber solicitado licencia en su calidad de Intendente, hubiera renunciado a ese cargo.

Acusa a la Sra. Jueza Electoral de haber parcializado y fragmentado las constancias de la causa para adoptar la decisión que impugna.

Afirma nuevamente que no ha valorado prueba dirimente, siendo su decisión arbitraria y con una fundamentación aparente.

Puntualiza que entre la prueba omitida se encuentra el hecho de la reasunción del Sr. Llaryora como Intendente de San Francisco el 28/08/2015, tras haber sido electo Vicegobernador de la Provincia en julio de aquel año.

Razona que si el candidato impugnado hubiera tenido su residencia en nuestra ciudad, no es posible que reasumiera el cargo de Intendente de San Francisco, ya que ello importaría la interrupción de aquella residencia.

Señala que lo antedicho no se modifica por lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución Provincial, remitiendo a lo ya expuesto y explayándose con consideraciones en apoyo de su postura.

Sostiene que es en este punto donde la juzgadora no valoró prueba dirimente, ya que si hubiera considerado los ciento tres días que Llaryora ejerció el cargo de Intendente de San Francisco, hubiera llegado a la conclusión de que el candidato impugnado no cumplía con el requisito de la residencia normativamente establecido.

Postula que la omisión de este extremo indispensable, dirimente y relevante por parte de la a quo, descalifica la conclusión a la que arriba.

Endilga al pronunciamiento un error lógico, apuntando que incurre en la falacia no formal conocida como ignorantio elenchi, o falacia de eludir la cuestión, ya que las premisas que utiliza abonan una conclusión diferente a la que se ha llegado.

Reitera que no resulta claro la relevancia probatoria que la juzgadora asigna a los contratos de alquiler y a los recibos de servicios, elementos de los que -repite- no se deriva la residencia del candidato en cuestión en la ciudad de Córdoba. Ejemplifica en tal dirección y concluye que la residencia es una cuestión de hecho y no un vínculo jurídico que se extraiga a partir de un instrumento jurídico.

Explica el concepto de residencia, desarrollando sus elementos objetivo y subjetivo, enfatizando que este último no ha sido demostrado por Llaryora, es lo cuestionado por su parte, y lo que la a quo se ha desinteresado en aclarar.

No niega que Llaryora hubiera pernoctado con cierta frecuencia en nuestra ciudad, pero niega rotundamente que hubiera previsto radicarse en ella en los últimos cuatro años, en lo que coincide la Junta Electoral y no se expide la Jueza Electoral.

Afirma que existe un conjunto de elementos de juicio incorporados al proceso y que no fueron valorados por la juzgadora, a saber: 1) Llaryora nunca renunció a su cargo de Intendente de San Francisco; 2) Sólo interrumpió su mandato para ejercer un cargo que consideró de mayor jerarquía (i.e. Ministro de la Provincia); 3) En cuanto pudo retomó su puesto natural de Intendente de San Francisco en agosto de 2015; 4) Nunca radicó su familia en la ciudad de Córdoba; 5) Nunca compró propiedades en nuestra ciudad, ocupando tan sólo lugares habitacionales con compañeros de trabajo, demostrando su falta de vocación de permanencia; 6) Carece de servicios a su nombre, impuestos municipales por los que tribute y bienes registrables en esta jurisdicción.

Tacha de insostenible el argumento de la Sra. Jueza consistente en que el candidato posee un “nexo de conocimiento” con el electorado de la ciudad, ya que trastoca todo nuestro sistema de representación electoral.

Puntualiza que la C.O.M. no exige que la ciudadanía conozca al candidato, sino que el mismo tenga un vínculo que haga presumir su relación de vecindad y compromiso con la comunidad. Cita doctrina.

En cuanto a los “compromisos institucionales” que ha venido asumiendo Llaryora, en palabras de la Sra. Jueza Electoral, señala que dichos compromisos no se traducen en un ánimo de residencia en esta ciudad, lo que una vez más acusa de no probado.

Agrega que la decisión impugnada es además contradictoria, ya que por un lado afirma que Llaryora tiene su residencia en la ciudad de Córdoba y, por otro lado, sostiene que los integrantes de su familia están radicados en San Francisco; cuando el sentido común sugiere que una persona tiene su residencia efectiva allí donde vive con su familia, donde tiene vocación de permanencia y donde además desarrolla su actividad principal de negocios.

Por lo expuesto, concluye que los elementos de la causa conducen, según las máximas de la experiencia, a una conclusión diametralmente opuesta a la que arriba la juzgadora.

Acusa a la Sra. Jueza de incurrir en una petición de principio, presuponiendo aquello que debía demostrar.

Añade que el fallo es contradictorio, ya que si la actividad ordinaria de Llaryora fue durante más de cien días del año 2015 el ejercicio de la función de Intendente de San Francisco y, por lo tanto, allí tenía su residencia, no puede afirmar la juzgadora que al mismo tiempo la tenía en la ciudad de Córdoba.

En cuanto a la residencia que se dice habría tenido en la ciudad de Córdoba mientras hacía campaña política de cara a una interna provincial y mientras hacía campaña para obtener la Vicegobernación provincial, apunta que ello es un claro ejemplo de temporalidad, sin voluntad de permanencia y con el objetivo de desarrollar una actividad que finiquita.

Concluye, en base a todo lo expuesto, que el Sr. Llaryora tiene holgados vínculos de arraigo en su localidad y que carece de esos vínculos con nuestra ciudad, ya que en aquel lugar tiene el asiento principal de sus negocios, paga sus impuestos y servicios, reside su familia y detenta propiedades a su nombre.

Advierte que el hecho de tener desde enero del corriente año su domicilio en la ciudad de Córdoba, no tiene virtualidad de determinar su residencia en el mismo lugar, la que una vez más niega, en función de los elementos de prueba que reputa erróneamente valorados, los que nuevamente enumera, reiterando los argumentos ya esgrimidos y precedentemente reseñados, a fin de demostrar los vicios lógicos que le endilga al pronunciamiento que impugna.

Insiste en que la C.O.M. no exige un “nexo de conocimiento” en palabras de la Sra. Jueza Electoral, sino un vínculo de lealtad política con la comunidad donde aspira a postularse y ese vínculo se acredita con la residencia continua, efectiva e ininterrumpida del candidato por un determinado período temporal, lo que en el caso acusa de no demostrado.

Vuelve reiteradamente sobre la conclusión a la que arriba la juzgadora -a la que tacha de dogmática- y le achaca insistentemente la omisión de valorar prueba dirimente, así como la errónea valoración de las constancias de la causa en su totalidad, de las que no se deriva -en su opinión- la infundada conclusión a la que llega finalmente, aduciendo que el pronunciamiento trasluce una ausencia de fundamentación lógica y legal. Se explaya extensamente en consideraciones al respecto, para concluir que de haberse analizado la totalidad de los elementos de juicio relevantes de la causa, la conclusión hubiera sido otra: que el candidato impugnado no reúne el requisito de la residencia en la ciudad de Córdoba por el tiempo mínimo exigido por la C.O.M.

Finalmente, a modo de cierre, esgrime que el Sr. Llaryora no tiene lazos de pertenencia con esta ciudad, en la que ni siquiera puede elegir a las autoridades que la gobernarán, por lo que muchos menos puede ser candidato.

Sostiene que la Alianza “Hacemos por Córdoba” no puede presentar al electorado de nuestra ciudad una oferta electoral absolutamente viciada que importa la desfiguración de la representación política, por lo que solicita a V.E. que, al momento de resolver, haga lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revoque el Auto impugnado Nro. 426 de fecha 04/04/2019, dictado por la Sra. Jueza Electoral Provincial.

Formula reserva del Caso Federal (art. 14, Ley 48).

 

  1. Los recursos de apelación interpuestos reúnen los requisitos de admisibilidad formal, por cuanto satisfacen los extremos de impugnabilidad subjetiva, objetiva, temporal y de forma legalmente establecidos (arts. 16, 17, 18 y 19, Ley 9840), por lo que corresponde analizar la procedencia sustancial de los mismos.

 

  1. La Señora Jueza Electoral Provincial en el Auto Nro. 426 de fecha 04/04/2019 (fs. 382/395vta.), resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Alianza “Hacemos por Córdoba” (fs. 303/307) y, en consecuencia, revocó la Resolución Nro. 10 de fecha 31 de marzo de 2019, emitida por la Junta Electoral Municipal (fs. 284/288).

Para decidir de tal modo la a quo consideró, tras analizar las pruebas obrantes en la causa, que éste reúne los requisitos de elegibilidad normativamente establecidos.

Los recurrentes sostienen que el Sr. Martín M. Llaryora no satisface el requisito impuesto por el artículo 81 inciso 3º de la Carta Orgánica Municipal, es decir, la residencia de cuatro años continua e inmediata anterior a la elección en el Municipio, y endilga al resolutorio de la Sra. Jueza Electoral la violación de los principios lógicos de razón suficiente y de no contradicción, la omisión de considerar prueba dirimente, así como la falta y/o errónea valoración de las constancias de autos, entre otros vicios.

En definitiva, el eje de la cuestión a resolver gira en torno a la satisfacción de este recaudo como condición para la postulación de la candidatura del Señor Martín Miguel Llaryora como Intendente de la ciudad de Córdoba.

Respecto del candidato a Concejal Marcos Víctor Vázquez, ha quedado firme la decisión de la Sra. Jueza Electoral, en tanto no ha sido objeto de impugnación en los recursos entablados.

A fin de emitir una opinión fundada sobre los remedios recursivos deducidos, estimo conveniente efectuar algunas consideraciones previas, que ya han sido expuestas en el Dictamen Nro. 131 de fecha 08/04/2019 de esta Fiscalía in re “HACEMOS POR CÓRDOBA – RECURSO DE APELACIÓN – JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL – COMUNAL- SAN CARLOS MINAS – IMPUGNA RESIDENCIA” (Expte. Nro. 8092326).

 

  1. DERECHOS POLÍTICOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA DEMOCRÁTICO. DERECHOS ELECTORALES. SUFRAGIO PASIVO. REGLAMENTACIÓN.

Los derechos políticos son derechos humanos fundamentales y, en su conjunto con otros derechos como la libertad de expresión, hacen posible el juego democrático, así lo resalta la Corte IDH en «Castañeda Gutman» (Caso «Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos», Sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C No. 184). Recordando, a su vez, que la propia Convención en el artículo 27 le da tal importancia al prohibir su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos (Cf. Opinión Consultiva OC- 6/86 del 9 de mayo, La Expresión «Leyes» en el Artículo 30 de la convención Americana de Derechos Humanos, Serie A No. 69 y Casos YATAMA vs. Nicaragua y Castañeda Gutman cit., vid DALLA VIA, Alberto R., Derechos políticos, normativa y equidad en los procesos electorales Publicado en: LA LEY 22/07/2013, 22/07/2013, 1 – LA LEY2013-D, 952. Cita Online: AR/DOC/2357/2013).

Estos derechos emanan de un centro de imputación de derechos más restrictivo, la posición del ciudadano, a diferencia de los derechos civiles que son titulares todas las personas. Así lo ha señalado la Corte IDH en el caso: «Castañeda» y en el precedente, «López Mendoza vs. Venezuela» (Sentencia 1° de septiembre de 2011, Serie C No. 233), donde ratifica que los titulares de los derechos políticos son los ciudadanos. Especialmente, el derecho de sufragio en sus dos variantes atiende a la formación de la voluntad de los órganos del Estado mediante la elección de sus titulares y a la construcción de mecanismos de representación ciudadana, mediante la intermediación de partidos políticos, todo lo cual es indefectible para la vida de un Estado democrático. Esta naturaleza muy específica otorga a los derechos políticos una singularidad a la hora de su interpretación (cfr. DALLA VIA, Alberto R., op. cit.).

Dentro de los derechos políticos encontramos el derecho de sufragio pasivo o derecho a ser elegido. La CIDH ha señalado en «YATAMA» y luego en «Castañeda Gutman» “…la participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos, sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello» (cfr. Casos YATAMA vs. Nicaragua, Sentencia 23 de junio de 2005, Serie C No. 127 y Caso «Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos», Sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C No. 184).

A partir también de la reforma constitucional del año 1994 producida en el orden nacional, los derechos políticos de los ciudadanos se han visto reforzados a la luz de la incorporación con rango constitucional de los tratados que da cuenta el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

Hoy se afirma que los derechos políticos son una categoría en el marco de los derechos humanos y, derivada de la doble faceta que caracteriza a los derechos humanos en general, merecen una consideración en dos planos: constitucional e internacional, a la luz de la reforma constitucional de 1994 (cfr. PICADO, Sonia, Los derechos políticos como derechos humanos, en AAVV “Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina/comps. Dieter Nohlen, Daniel Zovatto, Jesús Orozco, José Thompson, 2ª ed., México Fondo de Cultura Económica, 2007, pág. 48, citado por AQUINO BRITOS, Armando Rafael, El debido proceso electoral, ConTexto, Resistencia-Chaco 2018, pág. 67).

Dentro de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, que tutelan los derechos políticos, se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo y la Convención Americana de Derechos Humanos.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (firmado el 19 de diciembre de 1966 y aprobado por Ley 23.313 con reservas) establece en su artículo 25: “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:…b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…”, énfasis agregado.

La Convención Americana de Derecho Humanos (firmada el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por Ley 23.054 con reservas) en su artículo 23 destinado al reconocimiento de los derechos políticos, establece:

  1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades…b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores…”, énfasis agregado.

Por su parte, el artículo 37 de la Constitución Nacional garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos a elegir -sufragio activo- y ser elegido -sufragio pasivo- con arreglo al principio de soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia.

A su turno la Constitución de la Provincia de Córdoba garantiza el ejercicio del derecho al sufragio tanto activo como pasivo en su artículo 30.

Finalmente, la Carta Orgánica de la Municipalidad de Córdoba establece ya desde su preámbulo el objeto de organizar el Municipio como garante de la libertad, la justicia social y el sistema representativo, republicano, democrático y participativo, y en su artículo 9 inciso 5 reconoce el derecho “a ser elegidos”.

No obstante, sabemos que no hay derechos absolutos, toda vez que la ley fundamental garantiza su goce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 14 C.N.). De allí que resulta legítimo reglamentar el modo de ejercer el derecho de sufragio tanto activo como pasivo.

La CIDH en los casos “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos», (Sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C No. 184) y “YATAMA vs. Nicaragua, (Sentencia 23 de junio de 2005, Serie C No. 127) señaló que los derechos políticos no son absolutos, por lo que pueden estar sujetos a limitaciones, siempre que dicha reglamentación observe «los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática”.

De igual manera se ha pronunciado nuestra Corte Suprema de Justicia al recordar que “…no hay derechos absolutos, toda vez que la Constitución Nacional garantiza su goce con forme a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos: 310:1045; 314:1202; 315:2804; 321:3542; 322:2817, entre muchos otros) y es evidentemente legítimo, en particular, reglamentar el modo de ejercer el derecho del sufragio (Fallo: 326:2004).

Al reglamentar el ejercicio del derecho a ser elegido, se establecen los llamados “requisitos de elegibilidad”, que hacen a la capacidad del ciudadano para competir como candidato a ocupar un cargo de origen electivo.

El artículo 23.2 CADH establece expresamente que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos «exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal», énfasis agregado.

De su parte la Constitución Nacional también establece igual requerimiento de residencia para ser Diputado o ser elegido Senador nacional; en este caso se exigen dos años, cuando los mismos no fueran naturales de la provincia que representan (arts. 48 y 55).

La Constitución de la Provincia de Córdoba, en su artículo 82 inciso 3), también exige para ser legislador tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección, y para los legisladores de los departamentos una residencia no menor a tres años en los mismos, en el caso de no ser oriundos.

Las consideraciones efectuadas con sustento en la normativa citada, permiten concluir que si bien el derecho político a ser elegido (sufragio pasivo), puede ser objeto de reglamentación a los fines de su ejercicio, mediante el establecimiento de condiciones o requisitos de elegibilidad, tales como la “residencia”, éstos no pueden ser interpretados de manera tal que conlleven a socavarlo o anularlo, no sólo porque así lo establece la Constitución Nacional (art. 28), sino además porque estamos frente a un derecho humano fundamental del sistema democrático, amparado por los tratados internacionales con jerarquía constitucional como así también por la Carta Magna, la Constitución de la Provincia de Córdoba y la Carta Orgánica Municipal de esta ciudad.

 

  1. PAUTAS DE HERMENÉUTICA QUE EL JUEZ NO PUEDE SOSLAYAR AL INTERPRETAR RESTRICCIONES A UN DERECHO POLÍTICO CONSIDERADO COMO DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL.

7.1. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN PROGRESIVA O EVOLUTIVA DE LA NORMA JURÍDICA.

Este principio exige que la norma jurídica sea interpretada progresiva y evolutivamente, atendiendo a las circunstancias sociales, económicas y culturales vigentes. Es decir la interpretación de la ley debe cambiar cuando se modifiquen las circunstancias en las que ésta debe ser aplicada.

Al variar el contexto histórico (social, cultural, etcétera) en el que una ley debe ser aplicada, debe evolucionar, igualmente el modo de interpretarla. Se atribuye así a un texto normativo un significado nuevo, distinto, del que históricamente había tenido.

Ello por cuanto, el juez debe interpretar las normas jurídicas razonablemente, esto es, en conformidad a la justicia, tratando de conseguir la plena realización de lo que sea lo justo en un lugar y tiempo determinados. Para ello, entonces, todo precepto jurídico deberá ser interpretado teniendo en cuenta el contexto y las circunstancias del momento en que la norma haya de ser aplicada

En efecto, en la tarea interpretativa de la norma jurídica, el juez puede limitarse a descubrir la intención del legislador, o bien cooperar a la construcción del significado de la norma. En el primer supuesto, estaríamos ante el modelo de juez “boca de la ley”, que tan sólo busca, siguiendo un método subjetivo, la voluntad del legislador; mientras que en el segundo supuesto, estaríamos ante el modelo de juez “racional”, que mediante un método objetivo, busca la intención de la propia norma jurídica que va a proceder a su aplicación, pues entiende que su función esencialmente consiste en poner en vigencia dicha norma atendiendo especialmente a las circunstancias sociales del momento real en que vive (cfr. LORCA MARTÍN DE VILLODRES, María Isabel, Interpretación jurídica e interpretación constitucional: la interpretación evolutiva o progresiva de la norma jurídica -el derecho como instrumento del cambio social- https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3015/15.pdf).

La interpretación de las leyes ha de cambiar al compás de las exigencias sociales (jurisprudencia progresiva). Este modo de entender la actividad judicial es fundamental en un Estado moderno, y elemental para la supervivencia de las leyes, de otro modo habría que cambiarlas constantemente (cfr. LORCA MARTÍN DE VILLODRES, María Isabel, op. cit.).

No se trata de desconocer la ratio iuris de la norma o las razones que el legislador tuvo en miras a la hora de su dictado, sino de interpretar dicha norma conjugando esa “ratio iuris” con las circunstancias existentes en el momento en el cual la norma ha de ser aplicada por el juzgador al caso concreto.

Esta pauta hermenéutica ha sido expresamente receptada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires in re “Candidatura Scioli, Daniel s/Impugnación. Recurso de inaplicabilidad de ley”, oportunidad en la que se señaló “…Frente a los motivos o intenciones que llevaron a los convencionales a exigir los requisitos estipulados en el inc. 3 del art. 121 de la Constitución provincial, cabe realizar una observación esencial que en el caso de que se pretenda llevar adelante una interpretación exclusivamente literal de la cláusula, sin correlacionarla con la realidad actual y con el caso concreto, podría generarse un grave desfasaje o desajuste entre la intención del convencional y la letra de la norma.

Una interpretación dogmática de dicha norma podría a la luz de las circunstancias actuales no resultar razonable teniendo en cuenta los fines que se tuvieron en miras al sancionarla.

Es que observo que el enunciado literal de la cláusula adquiere pleno sentido o, más preciso aún, posibilitaría arribar al logro que intentaba conseguir el convencional, con carácter absoluto, si nos afincamos en una realidad de nuestro país muy distinta a la presente, donde entre otras muchas consideraciones los medios de comunicación y también los de transporte no tenían las características que nuestras generaciones conocen. Hoy los satélites, la informática, en suma la tecnología desarrollada permiten acelerar y profundizar el conocimiento hasta la minuciosidad en determinados casos.

Indudablemente la posibilidad de los electores de llegar a un acabado conocimiento del candidato, como primordialmente la de que éste logre aprehender las problemáticas que presenta la comunidad, han sufrido cambios sustanciales, si se la coteja con las existentes a la época de sanción de la cláusula constitucional.

Esta circunstancia no puede ser desconocida cada vez que se aborde su interpretación en los casos concretos a decidir.

Al respecto -tal como se ha sostenido- ‘hoy en día resulta muy difícil negar la influencia recíproca entre el derecho y las circunstancias sociales y económicas. (…) Los cambios producidos en la sociedad se reflejan, más tarde o más temprano, sobre el ordenamiento jurídico y éste, a su vez, suele servir de promotor de nuevas pautas sociales’, si bien ello ‘no quiere (…) decir que haya siempre una coordinación plástica entre las circunstancias sociales y las normas jurídicas vigentes’ (Nino, C. S.: Introducción al análisis del derecho, Ed. Astrea, Bs. As., 1980, pág. 300).

En este orden de ideas recordamos que Jiménez de Asúa propiciaba la interpretación progresiva de la norma, citando a Edmundo Mezger en cuanto ha dicho que ‘la meta de la interpretación es la adaptación de la ley a las necesidades y concepciones del presente’, y señalando que ‘el Juez, puesto que vive en la sociedad de una época, no puede permanecer ajeno, al interpretar la ley, a la transformación de las condiciones sociales’ (Jiménez de Asúa, Luis: Tratado de derecho penal, T. II, Ed. Losada, Bs. As., 1964. pág. 472).

Es lo que en otras palabras intenta enseñarnos Göethe al encontrar que ‘toda teoría es seca y sólo florece el árbol de la vida’ y que expresara el distinguido constitucionalista Héctor Masnatta, cuando en ocasión de su intervención en la Comisión de Redacción de la Convención nacional Constituyente -Santa Fe 1994- señalara que la Constitución tiene derechos que están dirigidos al legislador ‘para que crezcan con el tiempo… a fin de que se haga posible el postulado de Herman Heller: forma abierta a través de la cual pasa la vida…’ (Tomo IV, pág. 4024).

En efecto si aun el contenido de algunos valores ha menester de precisiones y reformulaciones, mucho más lo deben ser recaudos formales concebidos a la luz de circunstancias concretas que han moldeado su exigibilidad.

Hoy los conceptos de patria, de propiedad, de familia no podrían interpretarse a la luz de los criterios del siglo pasado…”, énfasis agregado (del voto del Dr. Pettigiani, SCBA, Causa A 69395 del 22/10/2007).

En definitiva, se trata de aggiornar el contenido de la norma jurídica mediante una interpretación dinámica, que no la distorsione, pero sí precise el sentido en cada caso concreto, evitando que se generen situaciones inicuas que devienen de una hermenéutica meramente estática y literal.

En ese sentido la Corte Suprema de la Nación recuerda que la interpretación «auténtica» de la Constitución «no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la nación» (Fallos 316:2624).

En definitiva como magistralmente ha sostenido Wróblewski “El significado de la regla legal no es, por tanto, ningún hecho del pasado conectado por vínculos ficticios con la voluntad del legislador histórico. De ser así, el derecho resultaría un gobierno de los muertos sobre los vivos. El significado de las reglas legales cambia en la medida en que cambian los contextos en los que opera” (Wróblewski, J., Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, Cuadernos Cívitas, Madrid, 2001, pág. 76).

En consecuencia, no resulta posible interpretar las normas jurídicas que reglamentan el ejercicio del derecho a ser elegido, específicamente aquella que exige la “residencia”, sin tener en consideración la ratio iuris de la norma a la luz de las circunstancias históricas, sociales y culturales existentes al momento en que ésta deba ser aplicada.

 

7.2. EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN

Señalamos anteriormente cómo ha sido reconocido el derecho a ser elegido por los Tratados internacionales con jerarquía constitucional, las Constituciones Nacional y Provincial y la Carta Orgánica de la ciudad de Córdoba.

También referimos que al no ser absoluto, este derecho político puede ser objeto de reglamentación, estableciendo por ejemplo requisitos de elegibilidad, tales como la residencia.

Ahora bien el artículo 1.1 de dicha CADH obliga a los Estados Partes a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En este sentido, señala la Corte Suprema de Justicia (Fallo 318:514) que la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó el alcance del vocablo «garantizar» expresando que implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. «Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos el goce de los derechos constituye una violación del art. 1.1 de la Convención […]. Garantizar entraña, asimismo, el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídica y libremente el pleno ejercicio de los derechos humanos» (Fallo: 318:514), énfasis agregado.

De lo transcripto surge la obligación del Poder Judicial, como parte de la estructura gubernamental del Estado, a través de la cual se manifiesta el ejercicio del poder público, en su función de resolución de los conflictos jurídicos electorales, de garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos en tanto derechos humanos fundamentales del sistema democrático.

De allí que, en pos de dicha tarea, al interpretar la reglamentación de los derechos políticos efectuada en la ley, no puede soslayar principios rectores en materia electoral, como el principio de participación.

En el sistema de protección internacional de los derechos humanos, la participación política es el derecho político por excelencia ya que reconoce y protege el derecho y el deber de los ciudadanos de participar en la vida política (Cfr. CIDH, Informe sobre la Democracia y Derechos Humanos en Venezuela, 2009).

La participación del pueblo en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegido a través del sufragio, hace a la esencia del sistema democrático.

Señala la doctrina que los derechos políticos -que son objeto de regulación del derecho electoral- son derechos de participación directa o indirecta, en el gobierno de un país. Y la función propia del derecho electoral es ordenar esa participación, para hacer posible un proceso de formación y expresión de voluntad, dirigido al nombramiento de los representantes del pueblo o, con menor frecuencia, a la toma de decisiones estatales a través de las vías de democracia semidirecta (cfr. CONÇALVES FIGUEIREDO, Hernán R., Derecho Electoral. Principios y Reglas. Teoría y Práctica del Régimen Electoral y de los Partidos Políticos, Ed. DI LALLA, Buenos Aires 2017, pág. 255).

Fundamentalmente el principio de participación es útil para recordarnos que la función ordenadora del derecho electoral no es un fin en si mismo, no debe ponerse por encima del bien jurídico que el tutela; esto es, la intervención de las personas en los procesos de designación de sus gobernantes, mediante el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido (cfr. CONÇALVES FIGUEIREDO, op. cit., pág. 255).

De allí que el principio de participación es un principio rector en la materia electoral, y como tal posee una influencia decisiva en la resolución de los conflictos que se planteen en un proceso electoral determinado.

En este contexto, cuando los tribunales electorales se enfrentan a casos cuya solución es dudosa, y en los cuales está en juego la participación política de las personas o de las agrupaciones partidarias que ellas integran, deben privilegiar la interpretación que permita la participación antes que aquella que la restrinja (cfr. CONÇALVES FIGUEIREDO, op. cit., pág. 255).

En esta inteligencia se ha pronunciado la Cámara Nacional Electoral al señalar “…que entre dos posibles soluciones debe ser preferida aquélla que mejor se adecue al principio de participación -rector en materia electoral- (cf. Fallos CNE 1352/92; 1756/94; 2102/95; 2167/96; 2528/99, entre muchos otros), y que en caso de duda el intérprete debe inclinarse por la solución más compatible con el ejercicio de los derechos (cf. Fallos CNE 2167/96, 2528/99 y jurispr. allí citada).

En afín orden de ideas, el mencionado tribunal destacó “…que cualquier exégesis hecha por los jueces debe privilegiar el servicio de justicia ante la trascendencia de un proceso electoral cuya dinámica le da vigencia efectiva a los artículos 1º, 22, 33, 37, 46 y 81 de la Constitución Nacional. Por otro lado, garantizando la concurrencia a los comicios nacionales de todas las agrupaciones políticas, o sea el derecho a oficializar candidatos sin alterar el racional principio de igualdad y admisibilidad en los cargos públicos electivos. Puesto que el pronunciamiento del poder electoral del pueblo exige plena participación porque es la que le va a proporcionar legitimidad’ (cf. Fallos C.N.E. 751/89, 2648/99 y 2649/99). El Código Electoral Nacional ‘privilegia un criterio de interpretación amplio rigiendo los principios de igualdad y participación de todas las fuerzas políticas que pretendan competir en los procesos comiciales. Caso contrario una cuestionada decisión judicial discutible, como ocurre en autos, excluye del acto electoral a una […][agrupación política] que ha sido reconocida legalmente, lesionando aquellos principios de igualdad y participación respecto a la forma representativa de gobierno en impredecible detrimento de la legitimidad [de] que deben gozar todos los comicios honorables y garantidos’ (cf. fallo cit.).- Concordemente, se explicó que ‘debe primar el principio de participación frente a ápices formales, procurando la intervención en el acto eleccionario de todas las agrupaciones que representan los distintos sectores del pensamiento político de la ciudadanía a fin de que el elector tenga a su disposición todas las opciones posibles’ (cf. Fallos CNE 1902/95).- Dicha regla, de la cual se ha apartado el señor juez de primera instancia, configura una valiosa guía para evitar situaciones que puedan incidir en menoscabo de derechos íntimamente relacionados con el normal desenvolvimiento de la vida institucional del país (cf. Fallos 314:1163, disidencia de los jueces Fayt y Boggiano Consid. 4)…”, énfasis agregado (cfr. Fallos CNE 3451/05).

En tal sentido y en cuanto a las pautas de interpretación respecto de la participación en los procesos electivos, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “participar del poder político directa o indirectamente -por medio de sus representantes- es y debe ser la principal característica de una democracia (T.S.J., Auto Nº 73/06, in re “Villa Yacanto – Dpto Calamuchita- Rec. Apelación”, entre otros).

En definitiva, la labor hermenéutica del juez, a la hora de interpretar las normas aplicables a un conflicto jurídico electoral, específicamente aquellas que restringen el ejercicio del derecho a ser elegido, debe estar esencialmente dirigida a tutelar y a hacer efectivo este principio fundamental en materia electoral: el principio de participación.

 

  1. LA REGLAMENTACIÓN DEL SUFRAGIO PASIVO EN LA CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA.

La Municipalidad de Córdoba, en pleno ejercicio de la autonomía política que le atribuyen expresamente la Constitución Nacional (art. 123) y la Constitución Provincial (art. 180), ha reconocido el derecho a ser elegido y lo ha reglamentado, estableciendo los requisitos de elegibilidad que debe reunir un ciudadano para postularse y así competir como candidato.

De tal modo, la C.O.M. de la ciudad de Córdoba, en su artículo 81 prescribe los requisitos exigidos para ser Intendente y Viceintendente.

Dice textualmente la norma:

“Artículo 81. Para ser Intendente y Viceintendente se requiere:

  1. Ser argentino.
  2. Haber cumplido veinticinco (25) años de edad al tiempo de su elección.
  3. Tener cuatro (4) años de residencia continua e inmediata anterior a la elección en el Municipio, no causando interrupción la ausencia motivada por la prestación de servicios a la Nación, Provincia o Municipio”.

En el caso sub examen, la controversia gira en torno al requisito de la residencia, que los recurrentes acusan incumplido por parte del candidato a Intendente Martín M. Llaryora.

 

  1. El DOMICILIO Y LA RESIDENCIA.

En primer lugar, debe señalarse que es la residencia y no el domicilio lo que exige la norma aplicable (artículo 81 inciso 3º C.O.M.).

En efecto, la citada norma requiere “Tener cuatro (4) años de residencia continua e inmediata anterior a la elección en el Municipio, no causando interrupción la ausencia motivada por la prestación de servicios a la Nación, Provincia o Municipio”.

Ha advertido la jurisprudencia que no debe confundirse la “residencia” con el “domicilio” (TSJ, Sala Electoral y de Competencia Originaria, “Santa María de Punilla”, S. 5/1999; “El Rodeo”, S. 10/1999; “Eufrasio Loza”, S. 11/1999; “Ciénaga”, S. 1/2004; C.N.E. “Morales, Gerardo Rubén – Presidente de la UCR s/ impugna candidatura a Diputado Nacional”, Fallo Nº 4167 del 02/06/2009, el que quedara firme en virtud de lo resuelto en la misma causa por la C.S.J.N., Fallos 334:144 del 02/11/2011, entre otros; CCA 2ª “Pedro Vivas” A. 247/2011; “San Jerónimo” A. 279/2011; “Falda del Carmen” A. 306/2011; “Frente para la Victoria” A. 455/2015).

Las razones que los legisladores de diversos órdenes normativos tuvieron en miras al incluir este requisito, se fundaron en la necesidad de lograr que los representantes de los pueblos tuviesen conocimientos prácticos y exactos de lo tocante a ellos, puesto que se supone que son el eco, el intérprete de sus sentimientos, ideas y deseos, por lo que debían conocer sus necesidades y estudiarlas de cerca para saberlas explicar (cfr. CNE Fallo 3495/05 con cita de Benjamín Gorostiaga -miembro de la Comisión de Negocios Constitucionales de la Convención de 1853- y Ravignani, Emilio: Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo IV, Casa Jacobo Peuser Ltda., Bs. As., 1937, p. 519).

La exigencia de la residencia se encamina, desde esta perspectiva, a lograr un íntimo nexo entre los representantes y sus electores, de manera que aquéllos actúen claramente compenetrados de los problemas, necesidades y aspiraciones de sus mandantes, constituyendo así cuerpos legislativos verdaderamente representativos (cf. Segundo V. Linares Quintana: Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, T. 9, Plus Ultra, Bs. As., 1987, p. 224; y Fallos CNE 1703/94 y 3239/03).

También se ha señalado que el requisito de la residencia tiene por finalidad hacer real y valedero el principio de la representación y, asimismo, velar por el conocimiento y compenetración por parte del representante de los problemas del electorado que lo elige (CNE Fallo 3509/05 y demás allí citados; Linares Quintana: Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, T. VIII, p. 232 y ss.; González Calderón: Derecho Constitucional Argentino, T. II, p. 401 y ss.; Montes de Oca: Derecho Constitucional, T. II, p. 94 y ss.).

Ahora bien, el domicilio constituye una presunción de que ahí mismo el sujeto tiene su residencia efectiva, pero dicha presunción es iuris tantum, esto es admite prueba en contrario (cf. Fallos C.N.E. 136/73, 141/73, 1703/94, 1872/95, 2161/96, 2806/00, 3495/05, 3509/05, 4166/09 y 4167/09, citados por C.N.E. “Alianza Unión para el Desarrollo Social s/oficialización de lista de candidatos a senadores y diputados nacionales para la elección del 23 de octubre de 2011, La Ley Online, AR/JUR/52448/2011; TSJ, Sala Electoral y de Competencia Originaria, “Eufrasio Loza…” S. 11/1999, “Alpa Corral…” A. 45/2007, entre muchos otros; CCA 2ª “Frente para la Victoria…” A. 455/2015, “Falda del Carmen…”, A. 306/11; “San Jerónimo…”, A. 279/2011; “Pedro Vivas…”, A. 247/2011; vid asimismo de esta Fiscalía “Movimiento de Integración y Desarrollo…”, Dictamen Nro. 110/2019).

En el caso, al tiempo de presentar la oficialización de la lista el Sr. Martín M. Llaryora adjuntó copia del D.N.I. donde consta el domicilio en la ciudad de Córdoba en el mes de enero del corriente año (cfr. fs. 13 de autos), no obstante según certificado de fecha 26/03/2019 de la Secretaria del Juzgado Electoral de la Provincia “…según constancias del Padrón definitivo provisorio por la Justicia Federal (secretaria Electoral) el domicilio del ciudadano MARTÍN MIGUEL LLARYORA D.N.I. 22.953.452 registra domicilio en Bv. 25 de Mayo 2064 del circuito San Francisco Secc. Norte de la Provincia de Córdoba…” (fs. 35).

Por tal motivo, si la presunción que genera el domicilio favorece al candidato a Intendente desde enero del corriente año, corresponde determinar si los elementos acompañados son aptos para tener por acreditada su residencia previa al cambio formal de su domicilio, a fin de completar el período de cuatro años que exige el artículo 81 inciso 3 de la Carta Orgánica Municipal.

 

  1. El REQUISITO DE LA “RESIDENCIA” A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN PROGRESIVA DE LA NORMA JURÍDICA.

El Máximo Órgano Jurisdiccional de la Provincia ha señalado que el domicilio es una noción jurídica; mientras que la residencia, en cambio, es una noción vulgar, que alude al lugar donde habita efectivamente la persona junto a su familia (TSJ, Sala Electoral y de Competencia Originaria, “Santa María de Punilla”, S. 5/1999; “El Rodeo”, S. 10/1999; “Eufrasio Loza”, S. 11/1999; “Ciénaga”, S. 1/2004; C.N.E. “Morales, Gerardo Rubén – Presidente de la UCR s/ impugna candidatura a Diputado Nacional”, Fallo Nº 4167 del 02/06/2009, el que quedara firme en virtud de lo resuelto en la misma causa por la C.S.J.N., Fallos 334:144 del 02/11/2011, entre otros; CCA 2ª “Pedro Vivas” A. 247/2011; “San Jerónimo” A. 279/2011; “Falda del Carmen” A. 306/2011; “Frente para la Victoria” A. 455/2015).

En primer lugar, el Alto Cuerpo interpretó la residencia como habitación efectiva, que conforme al artículo 81 inciso 3º de la C.O.M. debe ser de cuatro añoscontinua e inmediata anterior a la elección en el Municipio” (énfasis agregado).

La habitación continua en una localidad a los fines de la determinación de la residencia, no puede ceñirse a una mirada atávica de la realidad, que no se compadece con los cambios operados en el mundo, donde el avance de las comunicaciones, la tecnología y los medios de transporte, han impactado de lleno en las modalidades de “presencia en un lugar”, permitiendo que los vecinos de una ciudad por sus relaciones laborales, comerciales, profesionales, concurran regularmente a otras localidades y aun a otras provincias o países, incluso en un mismo día.

Estas transformaciones de las condiciones sociales no pueden ser soslayadas por el juzgador, al interpretar la exigencia legal de continuidad, de conformidad con el principio de interpretación evolutiva o progresiva de la norma jurídica, tal como fue explicitado supra.

Por otro lado, si bien la doctrina judicial citada, elaborada en torno al requisito de la residencia, lo ha sido tomando en consideración el lugar donde el candidato posee su habitación efectiva “junto a su familia”, ello debe ser reinterpretado a la luz de los cambios sobrevinientes en la legalidad jurídico objetiva, que con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ha reflejado “en tinta” lo que ya era una realidad palpable innegable: las nuevas modalidades de familias de una sociedad pluralista a la que actualmente asistimos.

En efecto, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, evidencia la asunción de una realidad incuestionable y el avance hacia un sinceramiento de las relaciones jurídicas matrimoniales.

Siendo que el matrimonio está indisolublemente unido a un proyecto de vida compartido, actualmente la nota definitoria del mismo es, pues, ser una comunidad de vida sustentada en el apoyo mutuo, la contención y la búsqueda de bienestar de sus integrantes. Ello no necesariamente importa la cohabitación de los mismos, máxime cuando uno de sus integrantes tiene una prolífera carrera política como ocurre en el caso sub examine, con todo lo que ello importa.

Hoy son cada vez más frecuentes las llamadas parejas “Living Apart Together”, parejas que, si bien comparten un proyecto de vida en común fundando en la cooperación, el respeto mutuo y la asistencia, por diversas razones, deciden no cohabitar.

Tan es así que el proyecto diagramado por la comisión de reformas suprimió el deber de cohabitación de los cónyuges, que no fue incorporado siquiera como deber moral, por estimarse contradictorio con el respeto por la libertad y la consecuente prohibición de injerencias arbitrarias del estado en la vida de las personas.

Si bien el texto del artículo 431 del C.C.C.N. fue modificado antes de su aprobación por la Cámara de Senadores y se reincorporó en la norma el deber de convivencia, desde una obligada mirada sistémica del texto legal y la interpretación coherente al que alude expresamente el artículo 2 ib., debe ser considerado tan sólo un deber moral, ya que su violación no produce efectos: ni existe posibilidad de obtener su cumplimiento coactivo, ni sanción para el cónyuge que rompe la convivencia, ni tampoco, puede admitirse acción de daños y perjuicios.

Cabe preguntarnos ¿Cuál es la razón de este cambio trascendental en la ley? Considero que responde a la necesidad de admitir y receptar las transformaciones que observan las relaciones familiares en general, siendo éstas una realidad social que el Derecho no puede silenciar, esconder o impedir. Como bien se ha señalado: “Diversas transformaciones económicas, políticas, sociales, religiosas, morales y culturales han contribuido a modificar el desenvolvimiento de la vida familiar y a pluralizar los modelos de familia. Como factores, para tratar y valorar los cambios familiares en los últimos años, han de tenerse en cuenta: la modificación de las condiciones económicas marcadas por el paso de la producción al consumo; las transformaciones de un mercado laboral más flexible que exige ciertas destrezas de relación, hasta ahora ligadas al ámbito privado; la mayor movilidad geográfica y social; el creciente aislamiento producido en las condiciones actuales de la vida urbana; la disminución de las presiones económicas, morales, sociales y jurídicas para contraer o disolver el matrimonio; la secularización de la vida; la libertad sexual despojada de arcaicos condicionamiento morales; los avances tecnológicos en materias biológicas y médicas; la cultura democrática y sus técnicas de diálogo y argumentación insertadas en el ámbito familiar; el papel central del amor en el establecimiento y mantenimiento de la unión familiar, o la pluralización y los procesos de individualización en la formas de vida” (cfr. LORENZETTI, Ricardo Luis –Director-, Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2015, T.II, págs. 676/677).

En cuanto al deber de cohabitación, con acierto se ha señalado que: “Al derogarse el régimen de divorcio incausado, la violación al deber de cohabitar no daría lugar a sanción alguna. En otras palabras y como contracara de la misma moneda, al desaparecer la causal de divorcio culpable de abandono voluntario del régimen actual, el deber de cohabitación no generaría ningún efecto ante su incumplimiento y por lo tanto, queda inexorablemente en el plano axiológico o moral, más allá de que el texto efectivamente sancionado lo mencione como un deber jurídico. Ésta es la única interpretación posible en el contexto del Código fundado, entre otros principios, en el de autonomía y libertad, de conformidad con la manda del artículo 19 de la Constitución Nacional” (cfr. LORENZETTI, op. cit., pág. 678).

Asimismo, el autor citado destaca que “La expresa supresión del deber de convivencia como deber jurídico implicaba, a la vez, reconocer una realidad social que empieza a tener cada vez mayor presencia. Nos referimos a las llamadas por el derecho anglosajón parejas “LAT” (siglas en inglés: “living apart together” traducido como parejas con domesticidad común), que son aquellas parejas -matrimoniales o no- con un proyecto en común, respeto mutuo, fidelidad, cooperación y asistencia, pero que deciden no convivir o no comparten la misma vivienda. Como también se dice, parejas que viven juntos pero separadas” (cfr. LORENZETTI, op. cit., pág. 678).

En el mismo sentido se ha dicho, al comentar, el artículo 431 del C.C.C.N. que “…La redacción del presente artículo modifica sustancialmente las normas originarias que establecían como derechos-deberes recíprocos de los esposos: (…) la cohabitación (arts.199 y200)…”.

“Esto determina que la cohabitación (…) ya no son conductas exigibles al otro cónyuge sino que dependerá de la voluntad de ellos vivir juntos (…) Claro está que cada matrimonio elabora por acuerdo el contenido moral de su unión y en consecuencia el Código ha decidido no ingresar en dicho acuerdo estableciendo pautas mínimas. Nótese que la convivencia y la fidelidad ni siquiera estaban nombradas en el anteproyecto elevado por la Comisión Redactora y que aparece como deber moral en el proyecto que el Poder Ejecutivo remitió al Congreso de la Nación. La cohabitación es agregada por la Comisión Bicameral…” (cfr. RIVERA, Julio César MEDINA, Graciela –Directores-, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, LA LEY, Buenos Aires 2015, T. II, pág. 60).

Como corolario de todo lo expuesto, se advierte que el actual escenario producido por el desarrollo de la tecnología moderna que ha revolucionado el mundo en todos los aspectos (transporte, comunicaciones, relaciones humanas, profesionales, laborales, comerciales, etcétera), sumado a las actuales modalidades de las relaciones familiares y las modificaciones introducidas al respecto, han tenido impacto a todo nivel y, por supuesto, también en la concepción del requisito de “residencia” a los fines de ser candidato a un cargo de origen electivo.

Por consiguiente, la exigencia normativa de la residencia si bien supone, como ha señalado constantemente la jurisprudencia local, el lugar donde el candidato habita efectivamente, ya no resulta posible exigir que esa habitación efectiva los sea “junto a su familia”, más aun en casos -como el de autos- en los que uno de los cónyuges ha decidido expandir su carrera política.

De igual modo, la “continuidad” que la norma requiere, ya no puede ser analizada con la rigidez con la que ha sido examinada hasta hoy, máxime cuando la norma específica aplicable al sub examine (art. 81 inc. 3º, C.O.M.) puntualiza expresamente que no causa interrupción la ausencia motivada por la prestación de servicios a la Nación, Provincia o Municipio.

Esta conclusión se ve reforzada si nos remontamos a los debates de la Convención Municipal Constituyente de la ciudad de Córdoba, oportunidad en la que el Convencional Cordeiro Pinto señaló: “Cuando se establece que la residencia debe ser continua, se está introduciendo un término inapropiado que debería ser eliminado. En una ciudad tan grande como la de Córdoba, no son pocos los vecinos que por sus relaciones laborales, comerciales o profesionales, concurren regularmente todas las semanas a otras localidades y aún a otras provincias. No se trata de un planteo teórico, ya que recientemente varias juntas electorales recibieron impugnaciones por estas mismas cuestiones. Por ello este término debe ser suprimido…” (Diario de Sesiones de la Honorable Convención Municipal Constituyente de la ciudad de Córdoba, N° 6-1, pág. 669).

Si esta interpretación que flexibiliza la exigencia de “continuidad” de la residencia ha sido sostenida en un caso donde resultaba aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica Municipal (vid Dictamen Nro. 131 de fecha 08/04/2019 de esta Fiscalía in re “HACEMOS POR CÓRDOBA – RECURSO DE APELACIÓN – JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL – COMUNAL- SAN CARLOS MINAS – IMPUGNA RESIDENCIA” (Expte. Nro. 8092326), con mayor razón aún es predicable en el supuesto de autos, donde existe una norma específica como la previsión del artículo 81 inciso 3º de la Carta Orgánica Municipal, que expresamente establece que el plazo de cuatro años de residencia del candidato “no se interrumpe por la ausencia motivada por la prestación de servicios a la Nación, Provincia o Municipio”.

 

  1. ACREDITACION DE LA RESIDENCIA

En cuanto a la acreditación de la residencia, el artículo 48 de la Ley 9572 -Ley Orgánica de Partidos Políticos- reza: Acreditación de residencia. LA residencia exigida por la Constitución Provincial o la ley como requisito para el desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del lugar que corresponda”.

De tal modo, existe amplitud en cuanto a los medios de prueba, con la sola restricción de la testimonial, que no es admitida, y además la norma exige la inscripción en el registro de electores del lugar que corresponda.

La jurisprudencia ha entendido que la inscripción en el registro electoral del distrito, es una condición sine qua non para admitir la acreditación de la residencia a los fines de la postulación de una candidatura (Fallos CNE 2303/97, 3239/03, 3503/05, 3509/05, 3563/05, 3981/05, 3861/07, 4166/09 y 4167/09).

Los recurrentes sostienen que si el Sr. Llaryora no puede ser elector de las autoridades de la ciudad de Córdoba, muchos menos puede ser candidato.

Al respecto, cabe aclarar que la jurisprudencia ha establecido que la inscripción en el padrón electoral de la Provincia es independiente de la inscripción en el padrón electoral correspondiente a la localidad donde se postule el candidato.

De tal modo, la doctrina judicial vigente ha entendido en oportunidad de analizar el artículo 15 de la Ley 8102, que cuando la norma exige como requisito que el candidato acredite “ser elector”, alude a esta cualidad en sentido genérico, referida a todos aquellos habitantes mayores de dieciocho años que no se encuentren incursos en alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 16 ib.

Esta es la conclusión que cabe extraer de la lectura del artículo mencionado cuando alude a la exigencia de “ser elector”, pues ni su texto ni su espíritu permiten interpretar que la norma exija la inclusión del postulante en el padrón electoral correspondiente a la localidad, para aspirar a ser candidato en la misma. Es decir, no exige ser elector municipal de la localidad respectiva.

En suma, para la satisfacción del requisito legal consistente en “ser elector”, la jurisprudencia ha concluido que basta que el candidato lo sea del distrito, sin que sea necesario que lo sea de la localidad respectiva. Se dijo constantemente que esta interpretación es la que corresponde utilizando un criterio amplio de participación (TSJ, Sala Electoral y de Competencia Originaria, “Santa María de Punilla…” S. 5/1999, “Salsacate…” A. 7/1999, “El Rodeo…” S. 10/1999, “Eufrasio Loza…” S. 11/1999, “Ciénaga…” S. 1/2004; Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, “Vivas…” A. 247/2011, “Falda del Carmen…” A. 306/2011, “Concentración Popular…” A. 297/2011).

Finalmente es dable aclarar que la doctrina judicial expuesta de manera alguna ha quedado sin efecto, por el reemplazo de la palabra “distrito” por “lugar”, a raíz de la modificación legislativa del Régimen Jurídico de los Partidos Políticos (cfr. art. 48 de la Ley 9572 y art. 37 de la derogada Ley 6875). Así también lo ha interpretado V.E. in re “Vivas…” (A. 247/2011).

Lo expuesto es perfectamente aplicable al caso bajo análisis al momento de analizar el artículo 48 de la Ley 9572 y el artículo 54 inciso 1º de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Córdoba.

 

  1. EL REQUISITO DE LA RESIDENCIA Y LAS CONSTANCIAS DE LA CAUSA

 

  1. PRUEBA PRESENTADA POR LA ALIANZA “CORDOBA CAMBIA”
  • Consulta de padrón provisorio impresa por la Junta Electoral Municipal de fecha 27/03/2019 (fs. 32).
  • Dos fotografías correspondientes a un inmueble recién construido de propiedad del candidato a Intendente Martín Miguel Llaryora en Calle Juan C. Brook Nro. 3850-4000 Barrio General Savio de la ciudad de San Francisco presentadas en ampliación de prueba de fecha 01/04/19 (fs. 298/300).

 

  1. PRUEBA PRESENTADA POR LA ALIANZA “HACEMOS POR CORDOBA”
  • Facturas de EPEC a nombre de Tomás Agustín Grunhaut correspondientes al departamento ubicado en calle Figueroa Alcorta Nro. 330 “2 C” Centro, por los períodos 07/2016, 05/2016, 03/2016, 01/2016, 11/2015, 05/2015, 03/2015, 12/2014, 10/2014, 09/2014, 07/2014 y 05/2014 (fs. 63/74).
  • Facturas de CABLEVISIÓN FIBERTEL a nombre de Tomás Agustín Grunhaut correspondientes al departamento de calle Figueroa Alcorta Nro. 320 “2 C” Centro, por los períodos AGO-2016, JUL-2016, JUN-2016, MAY-2016, ABR-2016, MAR-2016, FEB-2016, ENE-2016, DIC-2014, NOV-2014, OCT-2014, SEP-2014, FEB-2015, MAR-2015, ABR-2015, MAY-2015, JUN-2015, JUL-2015, AGO-2015, NOV-2015, DIC-2015, ENE-2016 (fs. 75/97).
  • Facturas de ECOGAS a nombre de Tomás Agustín Grunhaut correspondientes al departamento de Figueroa Alcorta 320 “2 C” por los períodos 05/2016, 03/2016, 01/2016, 11/2015, 07/2015, 05/2015, 03/2015, 11/2014, 09/2014, 07/2014, 05/2014 (fs. 98/108).
  • RECIBOS DE PAGO DE ALQUILER del departamento sito en Av. Colon Nro. 740 – 4, a nombre de Arezca, Pablo y Llaryora, Martín Miguel por los períodos octubre/2018, marzo/2019, febrero/2019, enero/2019, diciembre/2018, noviembre/2018, agosto/2018, septiembre/2018, junio/2018, marzo/2018, octubre/2017, septiembre/2017, agosto/2017, julio/2017, junio/2017, mayo/2017, marzo/2017, febrero/2017 (fs. 109/125).
  • Facturas de EPEC a nombre de Pablo Alberto García Aresca correspondientes al departamento ubicado en Av. Colon 740 – 4 Centro, por los períodos 02/2017, 04/2017, 06/2017, 07/2017, 08/2017, 09/2017, 11/2017, 01/2018, 02/2018, 03/2018, 05/2018, 06/2018, 07/2018, 08/2018, 09/2018, 11/2018 (fs. 126/141).
  • Facturas de CABLEVISIÓN FIBERTEL a nombre de Pablo Alberto García Aresca correspondientes al departamento de Av. Colón 740 – 4 Centro, por los períodos FEB-2017, MAR-2017, MAY-2017, JUN-2017, JUL-2017, AGO-2017, SEP-2017, OCT-2017, NOV-2017, DIC-2017, MAR-2018, MAY-2018, JUN-2018, OCT-2018, DIC-2018, MAR-2019 (fs. 142/158).
  • CONTRATO DE LOCACIÓN celebrado entre Grunhaut Desarrollos Inmobiliarios S.A. -locador- y Martín Miguel Llaryora -locatario- con fecha 15/12/2013, de la unidad con destino exclusivo de uso para vivienda, ubicada en el inmueble sito en calle Figueroa Alcorta Nro. 320 piso 2º dpto “c”, barrio centro de la ciudad de Córdoba, por el término de 36 meses contados desde el 01/01/2014 con vencimiento el 31/12/2016, acompañado en copia certificada por Escribano Público, con constancia de pago del Impuesto de Sello de la Dirección de Rentas Liquidación nº 733220 por $4.108,70 (cfr. fs. 159/165).
  • EXPENSAS correspondientes al departamento de calle Figueroa Alcorta Nro. 320, por los períodos 03/2014, 02/2014, 01/2014, 12/2013 (fs. 167/174).
  • CONTRATO DE LOCACIÓN entre Juan Domingo Cmet -locador-, y Pablo Alberto García Aresca y Martín Miguel Llaryora -locatarios-, de la unidad destinada a vivienda del edificio ubicado en Av. Colón Nro. 740 – 4 piso de la ciudad de Córdoba, de fecha 04/08/2016 por el plazo de 24 meses desde el 04/08/2016 al 03/08/2018, con certificación de firmas por Escribano Público y constancia del pago de impuesto de sellos y/o gastos postales emitida por el Banco de Córdoba (fs. 175/179 vta.).
  • PRÓRROGA DEL CONTRATO DE LOCACIÓN celebrado entre Juan Domingo Cmet -locador- y Pablo Alberto García Aresca y Martín Miguel Llaryora -locatarios-, de la unidad del inmueble ubicado en el Edificio de Av. Colón Nro. 740 – 4 piso de la ciudad de Córdoba de fecha 01/08/2018, que opera desde el 04/08/2018 hasta el 31/12/2019, con certificación de firmas por Escribano Público (fs. 180 y vta.) y comprobante digital de la Dirección de Rentas de pago de impuesto de sellos (fs. 181).
  • Decreto Nro. 1391 del 11/12/2013 de designación del Señor Martín Miguel Llaryora como Ministro de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico de la Provincia de Córdoba (fs. 189).
  • Resolución Nro. 39 de fecha 29/07/2015 del Tribunal Electoral Ad Hoc que adjudicó el cargo de Vicegobernador a la “Alianza Unión por Córdoba” (fs. 190/192 vta.).
  • Resolución Nro. 40 del 05/08/2015 del Tribunal Electoral Ad Hoc que proclamó como electo como Vicegobernador de la Provincia de Córdoba al Señor Martín Miguel Llaryora (fs. 190/197 vta.).
  • Informe del estudio realizado al Señor Martín Miguel Llaryora por el Servicio de Diagnóstico por Imágenes del Sanatorio Allende de esta ciudad, de fecha 05/06/2014(fs. 198).
  • Electrocardiograma realizado al Señor Martín Miguel Llaryora por el Servicio de Cardiología del Sanatorio Allende, de fecha 05/06/2014 (fs. 199).
  • Ecografía abdominal efectuada al Señor Martín Miguel Llaryora por el Servicio de Diagnóstico por Imágenes del sanatorio referido e informe de la misma, de fecha 05/06/2014 (fs. 200/202).
  • Eco Doppler Color realizada al Señor Martín Miguel Llaryora por el Servicio de Cardiología del Sanatorio citado, de fecha 12/06/2014 (fs. 203).
  • Ecocardiograma Bidimensional llevada a cabo al Señor Martín Miguel Llaryora por el Servicio de Cardiología del Sanatorio Allende, de fecha 12/06/2014 (fs. 204).
  • Estudio Cardiovex Ergometría al Señor Martín Miguel Llaryora de fecha 20/04/2018 (fs. 205/214).
  • Análisis Clínicos del Señor Martín Miguel Llaryora emanados del Laboratorio Central del Sanatorio Allende, de fecha 26/02/2019 (fs.  215/221).
  • Certificación de Escribana Pública de fecha 27/03/2019 donde consta que las 159 fojas precedentes, son fotocopias de facturas de Epec, Ecogas, Cablevisión, Expensas, Contratos de locación, Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nro. 1391 de fecha 11/12/2013, Resolución Nro. 39 del 29/07/2015, Resolución Nro. 40 del 05/08/2015 ambas del Tribunal Electoral Ad Hoc de la Provincia de Córdoba Expediente 2250725, estudios médicos del Señor Martin Miguel Llaryora, cuyos originales ha tenido a la vista (fs. 222).

 

  1. PRUEBA PRESENTADA POR LA UNIÓN CÍVICA RADICAL
  • Informe del Ministerio de Finanzas de fecha 27/03/2019, del que surge que el Señor Martín Miguel Llaryora es contribuyente del Impuesto Inmobiliario respecto del inmueble registrado bajo el Nro. 300241234308, y del Impuesto a la Propiedad Automotor respecto de los automotores dominios BCO-174 y FUL-556, todos con registro en la localidad de San Francisco (fs. 230).
  • Informe de Kolektor en el que se manifiesta que la entidad que debe informar es la Dirección General de Rentas de la Provincia (fs. 233).
  • Impresión de https://www.facebook.com/LaVoz.com.ar/posts/10154902741620829 del 28/03/2019 (fs. 239).
  • Portada del Diario “La Voz de San Justo” de fecha 28/08/2015, con el título “Llaryora reasume hoy como Intendente” (fs. 241/243).
  • Informe de la Municipalidad de San Francisco de fecha 29/03/2019, del que surge que el Señor Martín Miguel Llaryora se ha desempeñado como Intendente en dos oportunidades: primer período 12/12/2007 al 06/12/2011, y segundo período: 07/12/2011 al 06/12/2015 con las aclaraciones por el lapso comprendido entre el 10/12/2013 y 28/08/2015 (fs. 245/246) en el que acompaña la siguiente documental:
  • Acta Nro. 12 de fecha 22/11/2007 de la Junta Electoral Municipal que proclamó Intendente al Señor Martín Miguel Llaryora (fs. 247/248).
  • Acta de Sesión Especial del Concejo Deliberante de San Francisco de fecha 07/12/2011 en la cual el Señor Martín Miguel Llaryora Intendente Municipal prestó Juramento de Ley (fs. 249).
  • Acta de Sesión Especial del Concejo Deliberante de San Francisco de fecha 12/12/2007 en la cual el Señor Intendente Municipal Doctor Martín Miguel Llaryora prestó Juramento de Ley (fs. 250).
  • Acta Nro. 09 de fecha 19/08/2011 de la Junta Electoral Municipal que proclamó Intendente al Señor Martín Miguel Llaryora (fs. 251/252).
  • Decreto Nro. 006 de fecha 10/12/2013 del Concejo Deliberante de San Francisco que autorizó al Señor Martín Miguel Llaryora a hacer uso de licencia sin goce de haberes a partir de la fecha de asunción efectiva de funciones ministeriales en el Gabinete de la Provincia (fs. 253).
  • Decreto Nro. 311 de fecha 11/12/2013 del Concejo Deliberante de San Francisco que delegó en el Señor Ignacio José García Aresca las funciones del cargo de Intendente Municipal (fs. 254).
  • Acta de asunción del Departamento Ejecutivo Municipal por parte del Señor Ignacio José García Aresca de las funciones del cargo de Intendente Municipal de fecha 11/12/2013 (fs. 255).
  • Decreto Nro. 223 de fecha 26/08/2015 que dispuso la reasunción de la titularidad del Departamento Ejecutivo por el Doctor Martín Miguel Llaryora a partir del 28/08/2015 (fs. 256).
  • Acta de reasunción del Departamento Ejecutivo Municipal por parte del Doctor Martín Miguel Llaryora de fecha 28/08/2015 (fs. 257).
  • Acta de Sesión Especial del Concejo Deliberante de San Francisco del 07/12/2015 en la cual el Señor Intendente Municipal Señor Ignacio José García Aresca prestó Juramento de Ley (fs. 258).
  • Decreto Nro. 003 de fecha 27/08/2015 del Concejo Deliberante de San Francisco que autorizó al Señor Presidente del Concejo Deliberante Ignacio José García Aresca a hacer uso de licencia sin goce de haberes a partir del cese de sus funciones como Intendente interino (fs. 259).

 

  1. D. LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL

Resolución Nro. 10 de fecha 31/03/2019 de la Junta Electoral Municipal que resolvió: “I) Oficializar la lista presentada por la Alianza “HACEMOS POR CÓRDOBA”. II) Atento a que los candidatos Martín Miguel Llaryora y Marcos Víctor Vázquez, no reúnen las calidades necesarias para ser candidato a Intendente y Concejal respectivamente, se dispone correr el orden de lista de titulares y completarla con el primer suplente que satisface la paridad de género…” (cfr. fs. 284/288vta.)

 

  1. RECURSO DE APELACIÓN DE LA ALIANZA HACEMOS POR CÓRDOBA

La Alianza “HACEMOS POR CÓRDOBA” impugnó la Resolución Nro.10 de la Junta Electoral Municipal con fecha 02/04/2019 (fs. 303/307), y acompañó la siguiente prueba documental:

  • Contrato de Locación suscripto entre el Presidente del Directorio de Grunhaut Desarrollos Inmobiliarios Señor Diego Grunhaut como locador y el Señor Martín Miguel Llaryora como locatario de fecha 15/12/2013 (fs.308/311vta.).
  • Primer testimonio de Escritura número cuarenta y siete Sección “B” labrada con fecha 01/04/2019 por la Escribana Gladys Mabel Páez (fs. 312 y vta.) que certifica el reconocimiento del contrato celebrado entre el Presidente de Grunhaut Desarrollos Inmobiliarios S.A. Señor Diego Andrés Grunhaut y el Señor Martín Miguel LLaryora sobre el inmueble de calle Figueroa Alcorta 320 Segundo piso departamento “C” que lleva fecha 15/12/2013 y que los servicios, expensas y alquileres fueron abonados por el señor Martín Miguel Llaryora durante toda la vigencia del contrato, el que se rescindió con fecha 4/08/2016, y constancia de aforo del mismo de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba (fs. 313).

 

  1. RESOLUCIÓN DEL JUZGADO ELECTORAL DE LA PROVINCIA

Por Auto Nro. 426 de fecha 04/04/2019 (fs.382/395) la Señora Jueza Electoral resolvió I. Rechazar el Recurso de Reposición por resultar formalmente inadmisible, en consecuencia corresponde rechazar el Recurso de Apelación en subsidio interpuesto por el Sr. apoderado Ernesto Félix Martínez de la Alianza ‘Córdoba Cambia’. II. Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Apoderado Ramiro Jesús Sánchez de la Alianza ‘Hacemos por Córdoba’, consecuentemente corresponde revocar el resolutorio Nº 10 emitido por la Junta Electoral Municipal, conforme a lo expresado en el considerando” (cfr. fs. 395).

 

  1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA A LOS FINES DE LA ACREDITACIÓN DEL PLAZO DE CUATRO AÑOS DE RESIDENCIA INMEDIATA AL TIEMPO DE LA ELECCIÓN.

La valoración integral de toda la prueba producida, realizada conforme a los principios de la sana crítica racional, conduce a concluir, tal como lo hizo la Señora Jueza Electoral Provincial, que el candidato impugnado, Martín Llaryora, ha acreditado acabadamente el requisito normativo de la residencia.

En efecto, de la prueba detallada surge claro que el candidato impugnado reside en esta ciudad al menos desde el 01/01/2014, conforme así lo acredita el contrato de locación celebrado entre Grunhaut Desarrollos Inmobiliarios S.A. -locador- y Martín Miguel Llaryora -locatario- con fecha 15/12/2013 (tres días después de haber sido designado en el cargo de Ministro de la Provincia, cfr. fs. 189), de la unidad con destino exclusivo de uso para vivienda, ubicada en el inmueble sito en calle Figueroa Alcorta Nro. 320 piso 2º dpto “c”, barrio centro de la ciudad de Córdoba, por el término de 36 meses contados desde el 01/01/2014 con vencimiento el 31/12/2016, acompañado en copia certificada por Escribano Público, con constancia de pago del Impuesto de Sello de la Dirección de Rentas Liquidación nº 733220 por $4.108,70 (cfr. fs. 159/165).

Asimismo, a fs. 312 y vta. obra primer testimonio de la Escritura Pública Nro. Cuarenta y siete Sección “B” labrada con fecha 01/04/2019 por la Escribana Gladys Mabel Páez Arrieta, titular del Registro Nro. 655, por la que se deja constancia que el Señor Diego Andrés Grunhaut reconoce su firma y ratifica tanto la existencia cuanto la vigencia del contrato de locación celebrado con Señor Martín Miguel Llaryora relacionado con el alquiler del inmueble de calle Figueroa Alcorta 320 Segundo piso departamento “C” de fecha 15/12/2013 que fue debidamente aforado con ley de sellos (vid. constancia de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba, fs. 313), el que en fotocopia se adjunta a la escritura pública, dejando constancia también que los servicios, expensas y alquileres fueron abonados por el Sr. Llaryora durante toda la vigencia del contrato, el que fue rescindido con fecha 04/08/2016.

También surge de la prueba rendida que antes del vencimiento de dicho contrato de locación, con fecha 04/08/2016 el Sr. Llaryora juntamente con el Sr. Gracía Aresca, celebraron un nuevo contrato de locación, esta vez con Juan Domingo Cmet -locador-, relacionado a la unidad destinada a vivienda del edificio ubicado en Av. Colón Nro. 740 – 4 piso de la ciudad de Córdoba, por el plazo de 24 meses desde el 04/08/2016 hasta el 03/08/2018, el cual luce con certificación de firmas por Escribano Público y constancia del pago de impuesto de sellos y/o gastos postales emitida por el Banco de Córdoba (fs. 175/179 vta.).

Asimismo, ha sido adjuntada la prórroga de este último contrato de locación de fecha 01/08/2018, que opera desde el 04/08/2018 hasta el 31/12/2019, también con certificación de firmas por Escribano Público (fs. 180 y vta.) y comprobante digital de la Dirección de Rentas de pago de impuesto de sellos (fs. 181).

En lo concerniente a los contratos de alquiler suscriptos por el Sr. Llaryora y lo expuesto por la Junta Electoral Municipal, cabe destacar que dicho organismo no le reconoció al primer contrato “fecha cierta”, argumento central en el que fundó su decisión.

Tal circunstancia no fue así valorada por la Sra. Jueza Electoral quien, acertadamente, señaló “…merece un análisis la documental relevante a la causa y que obra en autos: dos contratos de locación sin solución de continuidad a fs. 159/162-308/312, el primero de ellos que se dijo sin aforar, tiene el sello del Ministerio de Finanzas de la Provincia y acredita pago de la Dirección General de Rentas (ver fs. 313), lo cual da fecha cierta de contrato el 15/12/2013 por el período que va desde el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2016 firmado entre Gruhaut desarrollos inmobiliarios S.A. y el Sr. Martín Miguel Llaryora, sito en calle Figueroa Alcorta 320 piso 2, Depto. ‘C’, barrio centro de la Ciudad de Córdoba y acta Notarial obrante a fs. 312 por la cual el Sr Gruhaut ratifica vigencia de contrato, con el debido aforo y que los servicios, expensas y alquileres fueron abonados por el Sr. Martín Miguel Llaryora. El segundo contrato concatenado en el tiempo con el primero es de fecha 4 de agosto de 2016 al 3 de agosto de 2018 más una prórroga al 31 de diciembre de 2019 (fs. 179), firmado entre Juan Domingo Cmet y los co locatarios Pablo Alberto García Aresca y Martín Miguel Llaryora, sito en calle Colón 740 4º piso de ésta Ciudad de Córdoba; los servicios de luz, gas y cable a nombre del dueño en el primer caso y del co locatario en el segundo (ver fs. 63/108 – 126/158); constancia de pago de alquiler a nombre de Aresca y Llaryora (ver fs. 112/125)…” (cfr. fs. 393 y vta.).

Es menester traer a colación aquí que, aun sin aforo, un contrato de comodato gratuito fue considerado a los fines de acreditar la residencia de un candidato por la Cámara Nacional Electoral (C.N.E.), por mayoría, en Fallo Nº 4695/2011 in re “Rozas, Fernando y otros s/apelan resolución de fs. 356/359 en autos ‘Alianza Unión para el Desarrollo Social s/oficialización de lista de candidatos a senadores y diputados nacionales para la elección del 23 de octubre 2011’, Expte. ‘A’, 30, 2011” (Expte. Nº 5157/11 CNE).

Razón por la cual, lo decidido por la Junta Electoral Municipal al restar eficacia probatoria al contrato de locación celebrado el 15/12/2013, por entender que carecía de fecha cierta, lo que ha quedado desvirtuado tras el análisis de la prueba acompañada (cfr. fs. 159/165 y fs. 308/313), privó al candidato de una prueba central a los fines de acreditar su residencia, cuya eficacia probatoria se encuentra reforzada por un fuerte indicio, como es el hecho de haber sido suscripto a tres días de haber sido designado en el cargo de Ministro de la Provincia (cfr. fs. 159/165 y fs. 189).

Interpretar lo contrario, tornaría de imposible cumplimiento acreditar la residencia exigida, toda vez que enfrentaría al candidato a la necesidad de aportar testigos para dar cuenta de sus movimientos diarios durante ese período, lo que -como se desprende del artículo 48 de la Ley 9572- se halla expresamente vedado.

Por lo tanto, los contratos -y la respectiva prórroga- celebrados, en forma consecutiva, acreditan que al menos desde el 01/01/2014 hasta la fecha de la elección -12/05/2019- el Sr. Martín M. Llaryora decidió tener en la ciudad de Córdoba su “habitación efectiva”.

A su vez, otras pruebas documentales, tales como el pago de servicios de luz, gas, televisión por cable y expensas correspondientes a las unidades de vivienda alquiladas, así como constancias de la realización de estudios médicos por parte del Sr. Llaryora en sanatorios de esta ciudad (vid certificación por escribana pública de fs. 222), refuerzan el valor convictivo de los contratos, y su respectiva prórroga, a fin de acreditar la residencia o “habitación efectiva” en la ciudad de Córdoba del candidato impugnado.

No obsta a tal conclusión, la censura expuesta por los apelantes en orden a que ciertos comprobantes de pago de servicios y expensas no deben ser valorados, por no figurar a nombre de Llaryora, toda vez que ello no les resta eficacia probatoria, desde que la tenencia de los mismos constituye un fuerte indicio de que, quien es el locatario y los posee, es quien los ha abonado, por beneficiarse con tales servicios.

En lo concerniente al agravio esgrimido por la U.C.R. relativo a que el candidato carece de lazos de pertenencia con esta ciudad y que la Alianza “Hacemos por Córdoba” no puede, en consecuencia, presentar al electorado una oferta electoral absolutamente viciada que importa la desfiguración de la representación política (cfr. fs. 417), es menester señalar que habiendo sido el Sr. Llaryora Ministro de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico de la Provincia de Córdoba y Vicegobernador de la misma, con residencia en la ciudad de Córdoba, ese vínculo es indiscutible y en definitiva es el que debe primar para resolver la cuestión.

En el caso, las quejas concretadas en la impugnación tienen su quicio en la extracción del candidato y su lugar de pertenencia originaria (San Francisco), pero en momento alguno se ha logrado desvirtuar con prueba en contrario, la acreditación efectuada por el postulante de su residencia en nuestra ciudad desde enero de 2014, ni que sea ajeno a la misma. La prueba rendida, muy por el contrario, acredita que desde tal fecha comenzó a residir en esta ciudad, donde expandió su carrera política de origen local (San Francisco) y fortaleció lazos con la ciudad de Córdoba en donde ahora aspira a postularse como Intendente.

Es que la residencia legalmente exigida alude a la condición de vecino del candidato. No es posible soslayar la singular circunstancia de que Llaryora se desempeñó como Ministro de la Provincia y Vicegobernador, residiendo para el ejercicio de tales funciones en la ciudad de Córdoba, por lo que no puede desconocerse que reúne, en sustancia, las calidades que tuvo en miras el Convencional Municipal al prever el requisito de la residencia, contenido en el artículo 81 inciso 3º de la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Córdoba.

Si la ratio iuris de la exigencia legal finca en la representatividad del candidato, no se ajusta a derecho una decisión que deniegue su postulación cuando en el caso bajo análisis es indiscutible y se ha acreditado que posee una vinculación nítida con el electorado de la ciudad de Córdoba que aspira a gobernar, con sustento territorial suficiente.

De tal modo, las circunstancias expuestas, tras la valoración integral de irrefutables probanzas acompañadas en el expediente, permiten concluir que el candidato a Intendente de la ciudad de Córdoba, postulado por la alianza “Hacemos por Córdoba”, Martín M. Llaryora, ha logrado acreditar acabadamente la residencia requerida por el artículo 81 inciso 3 de la Carta Orgánica Municipal por un período que excede el exigido –desde el 01/01/2014 hasta el 12/05/2019, fecha de la elección- (más de 5 años).

  1. CONTINUIDAD DE LA RESIDENCIA

Acreditada la residencia del candidato Sr. Martín Llaryora en esta ciudad de Córdoba desde el 01/01/2014 hasta la fecha de la elección, luego de una análisis exhaustivo de la totalidad de la prueba producida, corresponde indagar seguidamente si, tal como exige la norma, dicha residencia ha sido continua durante dicho período.

A tal fin, no puede soslayarse la prescripción del artículo 81 inciso 3º de la C.O.M. en tanto expresamente dispone: “…no causando interrupción la ausencia motivada al prestar servicios a la Nación, la Provincia o municipio”.

Surge de autos, tal como los recurrentes alegan, que Martín Llaryora:

  1. a) con fecha 07/12/2011 asumió como Intendente de la ciudad de San Francisco en su segundo período (cfr. fs. 249);
  2. b) el 10/12/2013 el Concejo Deliberante de San Francisco le concedió licencia sin goce de haberes a partir de la fecha de asunción efectiva de funciones en el cargo de Ministro de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico de la Provincia de Córdoba, en el que fue designado por Decreto Nro. 1391 de fecha 11/12/2013 (cfr. fs. 189 y 253);
  3. c) el 29/07/2015 por Resolución Nro. 39 del Tribunal Electoral Ad Hoc se adjudicó al Señor Martín Miguel Llaryora el cargo de Vicegobernador por la “Alianza Unión por Córdoba” (cfr. fs. 190/192 vta.) y el 05/08/2015 por Resolución Nro. 40 del Tribunal Electoral Ad Hoc fue proclamado Vicegobernador de la Provincia de Córdoba (cfr. fs. 190/197 vta.);
  4. d) el 28/08/2015 el Sr. Llaryora reasumió el Departamento Ejecutivo de la ciudad de San Francisco para concluir su segundo mandato (cfr. fs. 257 -acta de reasunción- y fs. 241/243 -Portada del Diario “La Voz de San Justo”-);
  5. e) el 06/12/2015 el Sr. Martín Miguel Llaryora culminó su segundo mandato como Intendente de la Ciudad de San Francisco, según informe de dicha Municipalidad (cfr. fs. 245/246);
  6. f) el 10/12/2015 asumió como Vicegobernador;
  7. g) el 10/12/2017 asumió como Diputado Nacional.

Esta sucesión de hechos demuestra los períodos temporales en los que el Sr. Llaryora estuvo ausente de la ciudad de Córdoba, mas es del caso que al engastar dichas ausencias temporales en el presupuesto fáctico previsto por la norma (servicios prestados a la Nación, Provincia o Municipio, art. 81 inc. 3º última parte, COM), no cabe sino concluir que la residencia acreditada desde el 01/01/2014 no se ha visto interrumpida por expresa disposición legal, lo que deja sin sustento los vicios lógicos que los recurrentes endilgan al resolutorio en crisis.

Tampoco resulta atendible la censura expuesta por la “Unión Cívica Radical”, relativa a que por “Municipio”, la norma “sólo puede referirse al supuesto de nuestra ciudad” (sic, cfr. fs. 404vta.).

Al respecto, cabe recordar lo manifestado por el Convencional Jorge Horacio Gentile en oportunidad de analizar idéntica expresión contenida en el artículo 50, referido a los requisitos para ser Concejal, en la que señaló: “…la última parte, (…) cuando dice: ‘no causando interrupción la ausencia motivada al prestar servicios a la Nación, la Provincia o municipio’ (…) no se está refiriendo al municipio de Córdoba (…) en este caso debería hablarse de otros municipios…”, énfasis agregado (Diario de Sesiones de la Honorable Convención Municipal Constituyente de la ciudad de Córdoba, N° 6-1, pág. 667).

En definitiva, estimo que no es razonable sostener, tras la valoración integral de la prueba producida, que el Sr. Llaryora, de extensa carrera y trayectoria política en toda nuestra Provincia, carezca de residencia en la ciudad de Córdoba y no tenga conocimiento de las necesidades reales, condiciones políticas, sociales y económicas imperantes en la misma, aun cuando por breves lapsos temporales se hubiese ausentado para prestar otros servicios, pues esta circunstancia no le quita la residencia que ha logrado acreditar en esta ciudad -por un período que excede el exigido-, ni afecta su continuidad, por expresa aplicación del artículo 81 inciso 3º última parte de la C.O.M.

 

  1. COLOFÓN

Con la proyección de las premisas sentadas en los puntos precedentemente desarrollados como fundamento de este dictamen, se verifica que el Sr. Martín Miguel Llaryora, candidato por la Alianza “Hacemos por Córdoba”, para el cargo de Intendente de la ciudad de Córdoba, reúne los requisitos de elegibilidad legalmente establecidos y no se encuentra comprendido en causal alguna de inhabilidad, por lo que procede que V.E. rechace los recursos de apelación deducidos por la Alianza “Córdoba Cambia” y por el partido político “Unión Cívica Radical”.

La solución que se propicia es la que mejor armoniza con el “principio de participación”, cardinal en la materia (Tribunal Superior de Justicia, Sala Electoral y de Competencia Originaria, “Villa Yacanto…”, A. 73/2006; C.N.E. Fallos 1352/92, 2098/95, 2102/95, 2110/96, 2167/96, 2461/98, 3344/04, 3376/04 y 3451/05; CCA 2ª “Unidad y Transparencia…”, A. 140/2015 -confirmada por el Máximo Tribunal Provincial mediante Sentencia 13/2015-; “Lista Blanca…” A. 519/2017, “Falda del Carmen…” A. 306/2011, entre muchos otros).

Finalmente, bien vale recordar que en materia electoral, la normativa garantiza a los ciudadanos y a los actores políticos que la resolución de los conflictos se realice con objetividad. Esta pauta, si bien es propia de toda función jurisdiccional, resulta particularmente necesaria en materia electoral, por la intensidad de las pasiones que el quehacer político despierta, con su secuela de sospechas y suspicacias respecto de lo que el juez decida en cada conflicto.

Sin embargo, no obstante lo “acalorada” que pueda resultar una discusión en el marco de una contienda electoral, debe primar la mesura.

Es por ello que, a los fines de garantizar la “integridad del proceso electoral”, solicito a V.E. exhorte a todos los actores políticos involucrados en el proceso electoral en curso, a manifestar en forma respetuosa sus ideas y argumentos desarrollados en su sustento, toda vez que de tal modo se contribuye a gestar la necesaria confianza pública en el fuero electoral y, con ello, en los comicios como expresión legítima de la voluntad ciudadana (TSJ Sala Electoral y de Competencia Originaria, “San José de la Dormida…”, S. 3/1999; “La Granja…”, A. 96/2007; “Río Segundo…”, A. 20/2011).

  1. Por las razones expuestas y normas legales citadas, respetuosamente a V.E., solicito:
  2. a) Tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado conferido.
  3. b) Al resolver, rechace los recursos de apelación deducidos por la Alianza “Córdoba Cambia” y por el partido político “Unión Cívica Radical” en contra del Auto Nro. 426 de fecha 04/04/2019, dictado por el Juzgado Electoral Provincial.

 

Así dictamino.

 

Córdoba, 10 de abril de 2019.-

 

 

 

 

María Soledad Puigdellibol

Fiscal de Cámara